Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 666

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 666
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1963

89 D.P.R. 666(1963) UBIÑAS V.

MEDINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS UBIÑAS Y CONCEPCIÓN BURGOS DE UBINAS, demandantes y recurridos

vs.

NORBERTO MEDINA, demandado y recurrente

Núm. R-63-260

89 D.P.R. 666

19 de diciembre de 1963

MOCIÓN interesando retención del mandato en este caso para poder el peticionario radicar una petición de certiorari en el Tribunal Supremo Federal. Sin lugar, y se ordena al Secretario a cumplir con las disposiciones aplicables del Reglamento de este Tribunal.

  1. CORTES--CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS--TRIBUNAL SUPREMO--REVISIÓN DE DECISIONES DE TRIBUNALES ESTATALES--REVISIÓN DE DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO--La revisión por el Tribunal Supremo Federal, de las sentencias finales dictadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, bien por apelación o mediante certiorari,

    está autorizada por la Sec. 1258 del Título 28 del Código de Estados Unidos.

  2. ID.--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--RETENCIÓN DE MANDATOS--La paralización de los procedimientos en un caso mediante la retención del mandato por este Tribunal, es una cuestión que descansa en su sana discreción.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La mera presentación por una part ante este Tribunal de un escrito indicando el propósito de apelar o de solicitar revisión por certiorari

    ante el Tribunal Supremo Federal, no inhibe ipso jure el cumplimiento por el secretario de este Tribunal de las obligaciones que sobre remisión de mandatos le impone la Regla 21 del Reglamento del Tribunal Supremo.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Los factores principales que deben considerados para resolver si en definitiva procede que este Tribunal ordene la retención de un mandato, y, por tanto, detener la ejecución de la sentencia por él dictada, se enumeran en la opinión.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Este Tribunal se negará a retener mandato en un caso--y por consiguiente detener la ejecución de la sentencia por él dictada--con el objeto de que la parte promovente radique un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo Federal, cuando dicha moción no plantea ni una semblanza de una cuestión federal que pueda razonablemente anticiparse que lograría el ejercicio de la discreción por cuando menos de cuatro magistrados del Tribunal Supremo Federal, así como tampoco plantea ninguna cuestión de naturaleza constitucional, máxime cuando todas las circunstancias concurrentes demuestran que si algunos daños se le causarán al peticionario si no se retiene el mandato, son consecuencia de su propia temeridad.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El auxilio de la discreción de es Tribunal--para que declara con lugar una moción solicitando la retención del mandato después de dictada la sentencia--no podrá invocarse para demorar la ejecución de una sentencia que expresamente convino la parte peticionaria.

    Marcos & Bernier, y Omar Cancio Sifre, abogados del recurrente.

    Angel Viera Martínez, abogado de los recurridos.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Dávila y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El recurrente Norberto Medina ocupaba un local destinado a comercio en un inmueble propiedad de los recurridos mediante contrato de arrendamiento cuyo término expiraba en 6 de mayo de 1962. A los fines de cumplir con el inciso 7(e) del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 193, en 4 de noviembre de 1961 los recurridos le notificaron a Medina de su intención de recobrar el local por necesitarlo para sí, de buena fe, y en su consecuencia le requirieron para que, llegado el vencimiento contractual, procediera a desalojarlo. La demanda de desahucio se presentó en 18 de julio de 1962. El día señalado para la vista--19 de septiembre siguiente--las partes estipularon que se dictara sentencia declarando con lugar la demanda sujeta a que se fijara un año como término para su ejecución. Así lo dispuso el tribunal de instancia.

    Sobre el alcance de una sentencia por estipulación, véase, Pérez v. Tribunal de Distrito, 70...

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