Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN201801106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801106
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-001 - O’neill & Gilmore v. Franco Barbarossa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

O’NEILL & GILMORE, P.S.C.
APELADOS
V.
FRANCO BARBAROSSA, su esposa GEMMA BACCARO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ITALIANA LAVORI, INC.
APELANTES
KLAN201801106
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta _______________ CASO NÚM.: D3CD2016-0176 _____________ SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Cortés González y el Juez Salgado Schwarz[1].

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

Comparecen ante esta curia el Sr. Franco Barbarossa, la Sra. Gema Bacarro, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre éstos, e Italia Lavori, Inc., (en adelante, los Apelantes) y nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 6 de septiembre de 2018, archivada en autos el 7 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, (en adelante, TPI). Mediante la referida Sentencia Parcial el TPI desestimó con perjuicio la Reconvención Enmendada presentada por los Apelantes, al concluir que los daños reclamados fueron por impericia profesional bajo el Art. 1802 del Código Civil, y al momento en que se presentó la Reconvención había transcurrido en exceso el término prescriptivo de un (1) año.

Examinados los escritos y documentos presentados por las partes de epígrafe ante este Tribunal, por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial recurrida.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 2 de febrero de 2016, O’Neill & Gilmore, P.S.C.,[2] (en adelante, parte Apelada) presentó

una Demanda sobre Cobro de Dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, contra los Apelantes.[3] Alegó, que entre los años 2012 y 2013 realizaron múltiples gestiones legales a petición de los Apelantes con el propósito de renovar las visas E-2 de éstos y del hijo de ambos, y que el pago de dichas gestiones, cuya cantidad ascendía a $8,847.28 por servicios profesionales y gastos incidentales incurridos, no había sido satisfecho.[4]

El 21 de julio de 2016, los Apelantes presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención,[5] en la cual negaron la mayoría de las alegaciones contenidas en la Demanda. Adujo la parte Apelante que no habían sido ellos quienes contrataron con la parte Apelada, sino Italiana Lavori, Inc.,[6]

con motivo de tramitar las visas para los funcionarios de dicha corporación.

Sostuvo además, que debido a que los servicios fueron prestados negligentemente no pudieron obtener las referidas visas. En la Reconvención, la parte Apelante alegó que los Apelados presentaron los documentos relacionados a las visas de forma errónea ante la Agencia de Inmigración, por lo que incurrieron en actuaciones u omisiones negligentes bajo el Art. 1802[7] del Código Civil, causándole daños. Los daños alegados fueron los siguientes: haber provocado que los funcionarios de Italiana Lavori, Inc. quedaran varados en Italia y Estados Unidos varios días, y en consecuencia perdieran pasajes aéreos de vuelos que no pudieron tomar; tener que incurrir en gastos por estadías; pérdida de ingresos por ausentarse de los negocios en Puerto Rico; el adelanto de $3,000.00 pagado a los Apelados, gastos ante la agencia Sidera en Roma para presentar los documentos nuevamente; y daños emocionales y sufrimientos y angustias mentales.

El 9 de agosto de 2016, la parte Apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil[8]

en la cual sostuvo que la causa de acción presentada en la Reconvención estaba prescrita. Específicamente, adujo que surgía de los hechos que las gestiones realizadas por el bufete culminaron en el mes de junio de 2013, y que los alegados daños a los cuales los Apelantes hicieron referencia habían tomado lugar entre los meses de marzo a mayo del 2013, por lo que al momento de presentar la Reconvención había transcurrido el término de un (1) año para reclamar las obligaciones que nacen por daños causados como consecuencia de un acto culposo o negligente, al igual que en los casos que traten de impericia por un letrado de la profesión legal. Finalmente, la parte Apelada alegó que habían transcurrido más de tres (3) años desde que ocurrieron los hechos alegados sin que los Apelados hubieran interrumpido afirmativamente la prescripción de cualquier causa de acción por impericia profesional, por lo que debía ser desestimada, con perjuicio, la Reconvención.

El 30 de agosto de 2016, la parte Apelante presentó una Respuesta a Moción de Desestimación de la Reconvención y Solicitud para que se Autorice a presentar Reconvención Enmendada.[9] Arguyó que habían interrumpido el término de un (1) año mediante reclamaciones extrajudiciales escritas y verbales, y en apoyo de lo alegado anejaron una carta con fecha del 11 de junio de 2013.[10]

En la referida misiva el Sr. Barbarossa, en calidad de presidente de la Italiana Lavori, Inc., hacía constar lo siguiente:

·

Que habían realizado un adelanto de $3,000.00 de los $4,000.00 pactados para la renovación de las Visas E-2 de los funcionarios de su compañía y que los restantes $1,000.00 serían entregados al tener las tres Visas ponchadas en los pasaportes.

·

Que el Consulado de Estados Unidos les había devuelto todos los documentos denegando las tres visas “sin una específica motivación. La única motivación fue de [sic.]volver a presentar los documentos, porque los mismos no eran conformes a las disposiciones Consulares, visibles también online.”

·

Según el Consulado, “el bufete preparó y envió cientos de documentos innecesarios olvidando los poco importantes y necesarios. El mismo Consulado se comunicó

también con el bufete vía email notificándole que hay un número máximo de documentos a ser aceptado.”

·

A raíz de la situación, la compañía y los oficiales se habían afectado y tenían los recibos para certificar lo alegado, y que, a parte de los daños económicos, sufrieron daños morales y de salud. Perdieron contratos y trabajos, lo que puso a la compañía en serio peligro de supervivencia.

·

En cuanto a la cantidad pendiente de pago, $8,751.68, alegó que el bufete había sido ampliamente pagado por un trabajo mal hecho y no terminado, por lo que solicitaban que “se borrara una deuda que no nos pertenece”.

·

Se reservaba el derecho de evaluar los daños y perjuicios causados.

En cuanto a la Reconvención Enmendada, la parte Apelante añadió la siguiente alegación a las previamente presentadas:

[…]

  1. Las actuaciones de la parte demandante al contratar con la parte demandada, someter unos documentos erróneamente y realizar un trabajo defectuoso constituyen incumplimiento de contrato también, por lo que reclaman daños.

    […]

    El 16 de agosto de 2016, notificada el 1 de noviembre del mismo año, el TPI dictó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte Apelada.[11]

    Luego de varios trámites procesales, el TPI autorizó la Contestación de la Demanda y Reconvención Enmendada, por lo que el 9 de febrero de 2017, la parte Apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención Enmendada.[12] La parte Apelada sostuvo los argumentos previamente esbozados en su solicitud de desestimación y añadió que, de la misiva anejada a la Contestación de la Demanda y Reconvención Enmendada, claramente surgía que la reclamación de daños estaba prescrita, debido que a la fecha en que fue suscrita ya habían ocurrido todos los eventos relatados en la Reconvención Enmendada que alegadamente le habían causado daños a los Apelantes y no presentaron nuevas instancias en las que interrumpieran el término prescriptivo.

    El 6 de julio de 2017, el foro recurrido emitió una Orden con relación a la nueva solicitud de desestimación presentada por la parte Apelada en la cual indicó:

    “ENTERADO NADA QUE PROVEER ASUNTO ADJUDICADO.”

    Luego de múltiples incidencias procesales, el 21 de marzo de 2018, la parte Apelada presentó una Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial[13]

    en la que reiteró la alegación en cuanto a que la acción de daños presentada por los Apelantes había prescrito, pues al momento en que presentaron la Reconvención, habían transcurrido tres (3) años desde la fecha en que los Apelantes enviaron la carta extrajudicial interrumpiendo el término prescriptivo de un (1) año para las acciones de daños por impericia profesional, y la carta en respuesta cursada por la parte Apelada. Añadió, que los Apelantes fueron advertidos de que los documentos relacionados a las finanzas de Italiana Lavori, Inc. no eran suficientes para obtener las visas de inversionista pues evidenciaban serias dificultades económicas de la empresa, y que además, las visas quedaban a discreción del Cónsul norteamericano en Roma.

    Alegaron, que los Apelantes no siguieron los consejos brindados a éstos y decidieron contratar una agencia en Roma para los trámites de las visas, por lo que los daños fueron consecuencia de sus propios actos. La parte Apelada presentó

    36 hechos materiales como incontrovertidos y anejó varios documentos en apoyo de su solicitud, evidencia presentada por primera vez ante el foro recurrido.[14]

    El 8 de mayo de 2018, la parte Apelante presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.[15] Arguyó que en dos ocasiones el TPI había determinado que la reconvención no estaba prescrita, y que la parte Apelante nunca apeló dichas determinaciones, por lo que era la “Ley del Caso.”

    Sostuvo además, que contrató a la parte Apelante para gestionar las visas E-2 y que éstos habían sometido los documentos erróneamente razón por la cual alegó

    daños por incumplimiento de contrato cuyo término prescriptivo era de quince (15) años. La parte Apelante negó la alegación de la parte Apelada en cuanto...

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