Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100468
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-006 - Gotay & Perez v. Antonio Luis Rivera Guzman Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

GOTAY & PÉREZ, P.S.C.
Demandante – Apelado
v.
ANTONIO LUIS RIVERA GUZMÁN
Demandado - Apelante
KLAN202100468
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV07906 (802) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

En un caso de cobro de honorarios por servicios legales, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó

una reconvención sobre supuesta impericia profesional. Según se explica en detalle a continuación, actuó correctamente el TPI, pues surge del récord que dicha reclamación prescribió varios años antes de que la misma se presentara.

I.

En agosto de 2019, Gotay & Pérez, P.S.C. (el “Abogado”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre cobro de dinero por servicios profesionales, en contra del Sr. Antonio Luis Rivera Guzmán (el “Cliente”). El Abogado alegó que fue contratado por el Cliente en el 2012 para representarlo en un caso civil de divorcio y pensión alimentaria (“el Caso[1]”), y que, posteriormente comenzó a representarlo en otros asuntos. Sostuvo que el Cliente hizo caso omiso a varios requerimientos de pago, por lo que solicitó al TPI que ordenara al Cliente a pagar la cantidad de $53,999.27 en concepto de principal, además de los intereses aplicables.

En noviembre de 2019, el Cliente contestó la demanda y presentó una Reconvención y Demanda contra Tercero (la “Reconvención”). Alegó que la representación brindada por el Abogado en el Caso fue “deficiente, negligente y/o se apartó del estándar requerido por los Cánones de Ética Profesional”. Específicamente, alegó que el Abogado le recomendó “que admitiera capacidad económica para el pago de la pensión alimentaria a sus hijos, sin hacer un descubrimiento de prueba adecuado de la situación económica de [su] exesposa …, cuando esa recomendación no era objetivamente beneficiosa para [él]”. Adujo que, como resultado de dicha recomendación, el TPI le impuso el pago de una pensión alimentaria “exagerada, exorbitante e irrazonable”. El Cliente alegó que ello lo obligó a presentar una petición de quiebra en el año 2013, y otra en el año 2019. En fin, solicitó una cantidad no menor de $1,000,000.00 por sus daños.

En enero de 2021, el Abogado solicitó la desestimación de la Reconvención, bajo el supuesto de que la misma estaba prescrita. Alegó

que, mediante una moción de abril de 2013, el Cliente solicitó la renuncia del Abogado a continuar su representación en el Caso, lo cual fue autorizado por el TPI mediante una orden del 13 de junio de 2013[2]. Asimismo, sostuvo que la pensión alimentaria a la que el Cliente hace referencia fue establecida mediante una estipulación de las partes del Caso durante una vista celebrada el 25 de junio de 2013, cuando ya el Cliente contaba con otra representación legal. El Abogado también señaló que dicha pensión alimentaria advino final mediante una resolución emitida por el TPI el 27 de junio de 2013, y notificada el 31 de julio de 2013. El Abogado planteó que, a partir de dicha fecha, el Cliente conoció o debió

conocer todos los elementos necesarios para su reclamación. Por lo tanto, arguyó que la reclamación presentada en la Reconvención estaba prescrita desde el año 2014.

El Cliente se opuso. En primer lugar, sostuvo que, conforme a la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo no comenzó a transcurrir hasta que fue emplazado con la Demanda en septiembre de 2019.

Sostuvo que el Abogado actuó de mala fe al ocultar sus actos negligentes y que, por ello, no tenía conocimiento de lo sucedido hasta luego de ser emplazado.

En segundo lugar, arguyó que, aún si se considerara que el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 31 de julio de 2013, el término prescriptivo fue interrumpido por las peticiones de quiebra presentadas.

Ello, a tenor con la Sección 6010.04(b)(1) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33004(b)(1). Por otro lado, aludió al caso de Febo Ortega v.

Tribunal Superior, 102 DPR 405 (1974), para argüir que la Reconvención era compulsoria, por lo que el término prescriptivo quedó interrumpido con la presentación de la Demanda. Por último, adujo que no debe existir término prescriptivo aplicable a alegaciones de negligencia profesional que constituyen violaciones a los cánones de Ética Profesional.

Luego de la presentación de escritos adicionales por las partes, mediante una Sentencia Parcial notificada el 3 de mayo de 2021 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la Reconvención. Razonó que la reclamación contenida en la Reconvención estaba prescrita. Al así proceder, el TPI tomó como ciertos varios hechos materiales alegados en la Reconvención, y tomó

conocimiento judicial de otros hechos. Destacamos los siguientes:

  1. El Demandante asumió la representación legal de Rivera en varios casos judiciales, incluyendo, pero no limitado a: Sandra Viscal v. Antonio Rivera Guzmán, Civil Núm. K DI2011-0592; Antonio Rivera Guzmán v. Depto. De Hacienda, Civil Núm. K AC 2012-1220, BPPR...

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