Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 1964 - 91 D.P.R. 068

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 068
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1964

91 D.P.R.

068 (1964) ZORILLA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANK ZORRILLA, ETC., peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO,

HON.

ANTONIO J. MATTA, JUEZ, demandado;

METROPOLITAN BUILDERS CORP., interventora

Núm. C-64-57

91 D.P.R. 68

15 de octubre de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) decretando que una reclamación de salarios contra un contratista estaba prescrita. Expedido el auto de certiorari, anulada dicha sentencia, y se devuelven los autos al tribunal sentenciador para que conozca de la reclamación en sus méritos.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--TÉRMINO PARA SU EJERCICIO O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--La Sec. 32 de la Ley de Salario Mínimo de 1956 por su propio contenido--e independientemente de si la industria de la construcción está o no regida por dicha Ley--es un estatuto de aplicación general a toda reclamación de salarios, al igual que lo es el Art. 1867 del Código Civil, y sustituye a éste en todo lo que pudiera ser diferente o contradictorio.

  2. LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN--LIMITACIONES APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--RECLAMACIÓN DE SALARIOS--E LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN--El período prescriptivo de una reclamación de salarios por un obrero contra el contratista de una estructura es de tres años a partir desde que el obrero cesó en su empleo con el patrono--y no la de un año que beneficia al propietario de la obra--tanto bajo las disposiciones de la Sec. 32 de la Ley de Salario Mínimo de 1956 como bajo las disposiciones del Art. 1867 del Código Civil.

    Manuel Janer Mendía, y Ramón R. Lugo Beauchamp , abogados del peticionario.

    Antonio José Amadeo, José A. Suro, y Miguel J. Ríos Lugo, abogados de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    En 9 de julio de 1963 el Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de nueve obreros, radicó querella en la Sala de Ponce del Tribunal Superior reclamando a la Metropolitan Builders Corp. la cantidad total de $1,570.28 más una cantidad igual por penalidad, por concepto de diferencias en salarios mínimos dejados de pagar de acuerdo con los Decretos Mandatorios Núms. 11 y 44 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico referentes a la industria de la construcción. Alegó que la interventora Metropolitan Builders contrató y utilizó los servicios de esos obreros en la industria de la construcción mientras ella construía el Hotel Ponce Intercontinental. La interventora negó adeudar cantidad alguna y levantó como defensa especial que la acción estaba prescrita. El caso fue a vista y antes de comenzar la misma las partes estipularon ofrecer prueba en cuanto a la defensa especial de prescripción reservándose el derecho de ofrecer prueba en los méritos de no prosperar dicha defensa.

    A los efectos de la prescripción alegada, las partes estipularon lo siguiente: (1)

    Que los querellantes son obreros de la industria de la construcción y como tales trabajaron para la querellada en la construcción del Hotel Ponce Intercontinental; (2) Que los obreros reclamantes cesaron en sus trabajos en las fechas que se indican: José Martínez Rangel el 7 de diciembre de 1959; Antonio Rodríguez el 15 de enero de 1960; Santos Medina el 1ro. de...

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