Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 060

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 060
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1965

92 D.P.R. 060 JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. SÍNDICATO DE OBREROS UNIDOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

SINDICATO DE OBREROS UNIDOS DEL SUR DE PUERTO RICO, y su

UNION LOCAL NÚM. 933, demandados

Núm. JRT-64-17

92 D.P.R. 60

16 de marzo de 1965

PETICIÓN para que se ponga en vigor cierto laudo arbitral emitido por el árbitro Félix R. Aponte Roque, el 30 de diciembre de 1963. Se dicta sentencia ordenando a la unión demandada que cumpla con dicho laudo.

ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO--SU SUFICIENCIA EN GENERAL --CONFORMIDAD CON LA SUMISION Y NECESIDAD DE QUE SEA COMPLETO--Se relaciona la prueba en este caso en que se emitió un laudo de arbitraje, para concluir que el árbitro resolvió toda la controversia que le fue sometida para arbitraje y no una cosa distinta a la que le fue sometida por las partes--si cierto artículo del convenio colectivo entre el patrono y la unión establecía una garantía de cuarenta horas de trabajo para los obreros por semana--y no pudiendo impugnarse dicho laudo por razón de fraude, conducta impropia, falla en el procedimiento en la celebración de la vista, violación de política pública o falta de jurisdicción, el Tribunal no intervendrá con dicho laudo en forma alguna excepto para hacerlo cumplir.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Luis M. Rivera Pérez y Marta Ramírez de Vera, abogados de la peticionaria.

Santiago C. Soler Favale, abogado de los demandados.

Sala integrada por el Juez Presidente Interino Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RAMÍREZ BAGES

Solicita la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, al amparo del Art. 9 (2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. sec. 70 (2) (c)),1

que [P61] ordenemos a las Uniones demandadas a cumplir con el laudo de arbitraje emitido por el árbitro Félix R. Aponte Roque, en 30 de septiembre de 1963.

La petición de la referida Junta se basa en los hechos que relacionamos a continuación:

En 17 de enero de 1962 las demandadas y la Ponce Candy Industries negociaron un convenio colectivo de trabajo con vigencia hasta el 10 de enero de 1964.

Ante el Comité de Quejas y Agravios--cumpliendo así con las disposiciones del Art.

VI del referido convenio colectivo--fue radicada por la Unión Local Núm. 933 una querella consistente en reclamación de salarios2 en la que se hacía constar que el patrono "ni cumplió con el artículo V del Convenio Colectivo vigente al negarle oportunidad a los trabajadores cubiertos por el convenio a trabajar la jornada semanal comprendida de lunes a viernes de 40 horas". El Art. V del referido convenio colectivo dispone que: "La jornada regular de trabajo constará de no más de ocho (8) horas diarias. Toda hora trabajada en exceso de 8 (ocho) horas en cualquier día será considerada como extra y se pagará a razón de doble tiempo. La jornada semanal comprendida de lunes a viernes será de 40 (cuarenta horas) . Todo trabajo a realizarse en el día del sábado se pagará a tiempo y medio". (Énfasis nuestro.)

Al no lograrse un acuerdo entre los representantes de ambas partes ante el Comité de Quejas y Agravios, la Unión [P62] solicitó el nombramiento de un árbitro. El Negociado de Conciliación y Arbitraje designó a Félix R. Aponte Roque, quien fue aceptado por ambas partes.

El siguiente acuerdo de sumisión, suscrito por ambas partes, fue sometido al árbitro.3

"Determinar si al amparo del Art. V del vigente convenio colectivo se le brindó o no oportunidad a los trabajadores para trabajar la jornada semanal de lunes a viernes y devengar el jornal por dichas 40 horas de trabajo. En caso de que se determine que no se le brindó la oportunidad de dicha jornada de trabajo, se provea la compensación dejada de percibir hasta completar la jornada de trabajo de 40 horas a todos los obreros por las semanas en que no trabajaron las 40 horas."

Según surge del Laudo de Arbitraje, rendido el 30 de diciembre de 1963, en opinión del árbitro, quien tiene la razón es el representante de la compañía. A esos efectos, dice el árbitro:

"En el alegato de la compañía se explica, sin lugar a dudas, que la jornada de trabajo semanal comprendida de lunes a viernes no constituye una garantía de trabajo de 40 horas."

Continúa exponiendo el árbitro en el mismo escrito y específicamente en la Decisión, lo siguiente:

"Se determina que al amparo del Art. V del vigente convenio entre la Unión y la Compañía se le brindó oportunidad a los empleados de trabajar la jornada semanal de lunes a viernes y devengar el jornal por dichas 40 horas de trabajo todas las veces que ha habido suficiente trabajo disponible." (Énfasis nuestro.)

En una demanda sobre Impugnación de Laudo de Arbitraje, radicada en el Tribunal Superior, Sala de Guayama, el 24 de septiembre de 1964, la Unión querellante aduce: "... que [el laudo] no resuelve la verdadera controversia que le [P63]

fue sometida al árbitro, y por el contrario, resuelve y analiza una cuestión que no le fue sometida por las partes...." Y se expone, además, en la demanda que "el laudo emitido en el presente caso...

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