Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1965 - 92 D.P.R. 522

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 522
Fecha de Resolución11 de Junio de 1965

92 D.P.R. 522 (1965) CABÁN TORRES V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

R. CABÁN TORRES, peticionario

vs.

GERARDO DELGADO, ETC., demandado

Núm. HC-65-9

92 D.P.R. 522

11 de junio de 1965

PETICIÓN DE HABEAS CORPUS impugnando la validez de ciertas sentencias dictadas contra el peticionario.

Sin lugar.

PERDÓN--& Parole --JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA—JURISDICCIÓN--La Junta de Libertad bajo Palabra tiene jurisdicción, como cuestión de derecho, para considerar los casos de convictos por la transferencia y venta de drogas narcóticas--no obstante las disposiciones de la Ley de Narcóticos de 1959--una vez éstos hayan cumplido el mínimo de la sentencia indeterminada impuesta.

Víctor Tirado Saltares y Edna Abruña Rodríguez, abogados del peticionario.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

En 24 de mayo de 1961 la Sala de San Juan del Tribunal Superior impuso al peticionario tres sentencias indeterminadas de seis a diez años de presidio por infracción de la Ley de Narcóticos de 1959, venta de heroína. En 5 de febrero de 1965 el peticionario compareció en este Tribunal por su propio derecho y nos alegó el haber cumplido el mínimo de dichas sentencias, y que a pesar de llenar los requisitos necesarios la Junta de Libertad bajo Palabra se había negado a ver su caso. A su modo, atacó la validez del Art. 55 de la Ley de Narcóticos--Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959--por entender que era contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946 que estableció la sentencia indeterminada y en consecuencia impugnó como nulas e ilegales las sentencias dictadas contra él.

Nos percatamos que en verdad el problema de este peticionario era si, cumplido el mínimo de sus sentencias, el Art. 55 [P523] de la Ley de Narcóticos impedía que la Junta de Libertad bajo Palabra considerara su caso a tenor de la Ley Núm. 295 de 1946, convicto como fue de venta de droga. Ante la incertidumbre de los motivos de la Junta para no considerar el caso, dimos traslado del asunto a la Sociedad para Asistencia Legal con encargo de que auxiliara al peticionario y para que informara al Tribunal si existían motivos de hecho para que la Junta de Libertad bajo Palabra no hubiera...

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