Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 559

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 559
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1966

93 D.P.R. 559 (1966) IN RE TORRES ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re JOSÉ TORRES ORTIZ, querellado

Núm. D-66-4

93 D.P.R. 559

7 de junio de 1966

PROCEDIMIENTO DE DESAFORO incoado por el Procurador General de Puerto Rico contra el querellado en cumplimiento de una resolución de esta Tribunal. Se suspende al querellado del ejercicio de la profesión de abogado y notario por el término de un año.

  1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--MENOSPRECIO A LA DIGNIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO--La conducta ilegal e impropia de un abogado y notario al menospreciar y desobedecer una orden del Tribunal Supremo de Puerto Rico requiriéndole el pago de una multa de veinticinco dólares impuéstale por dicho Tribunal por haber remitido tardíamente la certificación del otorgamiento de una escritura de poder--infracción de ley que repetía por tercera vez--es causa suficiente para suspenderlo del ejercicio de la profesión de abogado y notario.

  2. ID.--ID.--ID.--CAUSAS QUE DAN LUGAR A CENSURA--Constituye un menosprecio por parte de un abogado a la dignidad de este Tribunal que justifica su censura, el que éste, durante una vista para sustanciar una querella en su contra, siente a declarar bajo juramento a su secretaria, testimonio que no mereció la credibilidad de este Tribunal.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar,

abogados de El Pueblo.

P. Pagán Colón, abogado del querellado.

PER CURIAM

[P560]

Mediante nuestra Resolución de 17 de junio de 1965 impusimos al abogado-notario José

Torres Ortiz una multa de $25.00 por haber remitido tardíamente al Secretario de este Tribunal la notificación de otorgamiento de escritura de protocolización de poder, Escritura Núm. 1 de 2 de enero de 1965, en violación de la Ley de Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. sec. 922. Se le dio al querellado el amplio término de 30 días para hacer efectivo el pago de dicha multa.

Ya anteriormente el querellado había incurrido en dos violaciones de dicha ley al notificar tardíamente el otorgamiento de otras dos escrituras de protocolización de poder. Mediante nuestra resolución de 1ro. de mayo de 1963, en aquella ocasión anterior, no impusimos ninguna sanción al notario Torres Ortiz pero le prevenimos contra ulteriores inobservancias de la ley. Parece que nuestra lenidad fue interpretada como debilidad pues expiró el término de 30 días...

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