Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1966 - 93 D.P.R. 079

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 079
Fecha de Resolución31 de Enero de 1966

93 D.P.R. 079 (1966) DÍAZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS DIAZ, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

J. M. CALDERÓN, JR., JUEZ, demandado;

RUPERTO VÁZQUEZ, interventor

Núm. C-65-54

93 D.P.R. 79

31 de enero de 1966

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de J. M. Calderón, Jr., J. (San Juan) dejando sin efecto una sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de un caso. Revocada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DEL JUICIO--DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS PLEITOS--DESESTIMACIÓN. Un tribunal, en el ejercicio de su discreción, tiene facultad para ordenar el archivo y sobreseimiento de una acción a tenor de las disposiciones de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil.

  2. ID.--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LO REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ÓRDENES--ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC. Las normas de derecho fundamentales a ser observadas por un tribunal sentenciador para determinar si, en el ejercicio de su discreción, deja sin efecto una sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de una acción bajo las disposiciones de la Regla 49.2(1) de las de Procedimiento Civil, se enumeran y explican en la opinión.

  3. ID.--ID.--ID.--ID. A los fines de ser relevado de una senten ordenando el archivo y sobreseimiento de una acción bajo las disposiciones de la Regla 49.2(1) de las de Procedimiento Civil, el peso de probar "negligencia excusable" gravita sobre el afectado por la sentencia, y éste debe justificar su posición por una preponderancia de la prueba.

  4. ID.--ID.--ID.--ID. Si de un examen de toda la prueba en un procedimiento para cuestionar la resolución de un tribunal dejando sin efecto una sentencia a base de una de las razones provistas por la Regla 49.2(1) de las de Procedimiento Civil surge que el tribunal abusó de su discreción al determinar que la omisión que dio lugar a la sentencia se debió a error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable de la parte contra la cual se dictó--conclusión errónea del tribunal por no encontrar apoyo en la prueba--procede que no se le releve de la sentencia dictada, y en tal virtud, debe revocarse la resolución que la dejó sin efecto.

  5. ID.--ID.--ID.--ID. Examinada la prueba en este caso--en que tribunal, después de haber dictado sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de la acción por haber dejado el demandante en tres ocasiones de comparecer a la vista del caso después de haber sido debidamente notificado de los señalamientos, dejó sin efecto dicha sentencia--el Tribunal concluye que el tribunal de instancia abusó de su discreción al dejar sin efecto la sentencia dictada, por lo que procede revocar la resolución dictada por dicho tribunal ordenando que la parte demandante quedara relevada de dicha sentencia.

    César J. Dones Magaz, abogado del peticionario.

    Jorge López Santiago, abogado del interventor.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Ruperto Vázquez, por sí y en representación de su hijo menor Roberto Vázquez, demandó a Luis Díaz en daños y perjuicios a fines de 1961. La demanda fue oportunamente contestada. Habiendo quedado el caso listo para juicio, se señaló éste para el 25 de febrero de 1963. Se suspendió para el 10 de julio de 1963, en vista de que los demandantes no habían podido contestar el interrogatorio del demandado cursado en 6 de febrero de ese año. En 8 de julio de 1963 los demandantes radicaron una moción solicitando la suspensión de dicha vista por tener su abogado un previo señalamiento en otro caso en el Tribunal Superior, Sala de Arecibo.

    Se dejó sin efecto este señalamiento. A solicitud de ellos se señaló la vista del caso para el 27 de abril de 1964. Al final de la orden [P81] correspondiente, el Secretario del tribunal de instancia hizo constar que los abogados de ambas partes fueron notificados de la misma en 12 de marzo de 1964. La minuta del tribunal de instancia con respecto a este caso, correspondiente al 27 de abril de 1964, informa que los demandantes no comparecieron; que el demandado solicitó se desestimase la demanda pero el tribunal de instancia resolvió suspender la vista hasta nuevo señalamiento con apercibimiento a los demandantes de que de no comparecer a la vista del nuevo señalamiento, se ordenaría el archivo del caso. Esta determinación fue notificada a ambas partes el mismo día. En 25 de mayo de 1964 el demandado radicó moción solicitando se transcribiera y notificara a las partes la referida minuta, señalando el hecho que el caso había sido señalado tres veces y no había podido verse por incomparecencia de la parte demandante. Copia de esta moción fue remitida por correo al abogado de los demandantes. También se notificó a las partes la orden del tribunal de instancia de 9 de junio de 1964 accediendo a lo solicitado en la referida moción. Se señaló el caso nuevamente para juicio en 11 de febrero de 1965 notificándose de ello a ambas partes en 30 de octubre de 1964.

    En vista de que los demandantes no comparecieron a la vista del caso señalada para el 11 de febrero de 1965, el tribunal de instancia dictó sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de la acción. Se notificó la sentencia ese mismo día.

    En 15 de febrero, o sea, 4 días después, radicaron los demandantes una moción de reapertura, debidamente jurada, alegando que no habían recibido notificación alguna sobre el señalamiento de la vista del caso para el 11 de dicho mes y por eso no comparecieron; que se enteraron del señalamiento al recibir la notificación de la sentencia. Dicha notificación fue dirigida al abogado de los demandantes a la misma dirección que todas las notificaciones anteriores. Se opuso el demandado a dicha moción porque la excusa aducida "no puede invocarse en ningún caso como excusa legal", según [P82] lo resuelto en Cubano v. Jiménez, 32 D.P.R. 167, 169 (1923). Se señaló y vio la moción de reapertura y la oposición a la misma en 19 de marzo de 1965. Comparecieron ambas partes y "después de discutir la misma extensamente la dejaron sometida a la consideración del tribunal". En 23 de marzo de 1965, al declarar con lugar la moción de reapertura y dejar sin efecto su sentencia de 11 de febrero de 1965 y ordenar que el caso fuese señalado nuevamente para vista, el tribunal de instancia manifestó que: "El dictar sentencia sin oir a una de las partes tiene el efecto de privarle de la función judicial de adjudicación que es parte de nuestra estructura constitucional, y estando la tendencia moderna de los tribunales plasmada en principios de liberalidad, y creyendo esta Sala que su discreción debe ser ejercitada de conformidad con el espíritu y sentir de la ley de tal modo que más ayude a los fines de la justicia, y apareciendo de los autos que existe una verdadera contienda entre los comparecientes, vista la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a los efectos de los casos se resuelvan sobre sus méritos siempre que ello fuere posible", [se] "cumple mejor su deber de hacer justicia dándole a las partes la oportunidad...

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