Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Septiembre de 1967 - 95 D.P.R. 296

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 296
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1967

95 D.P.R. 296 (1967)MERCADO SEDA V. RIVERA VERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LYDIA MERCADO SEDA, demandante y recurrente

vs.

JOSÉ MIGUEL RIVERA VERA, demandado y recurrido

Núm. R-65-212

95 D.P.R. 296

5 de septiembre de 1967

SENTENCIA de Rogelio Fernández Garzot, J. (Mayagüez) declarando sin lugar una demanda de filiación. Dejada pendiente la resolución de este caso.

  1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL--LITIGACIÓN DE POBRES Y DE MENORES-- Cualquier proceso en que está envuelto la litigación de menores, por estar encomendada a los jueces la patria potestad eminente de éstos, debe merecer especial cuidado de los jueces para que se le haga justicia a dichos menores.

  2. APELACIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO-- DECISIONES EN GENERAL--EN GENERAL--Una de las formas de cumplir con la obligación de la patria potestad eminente que ejercen los jueces es procurar, haciendo uso de su autoridad, que cualquier proceso en que esté envuelto un menor, pueda revisarse en una forma completa y ordenada, si necesario, fuera de las normas procesales que rigen la preparación del expediente de revisión corriente.

Francisco O. Galiano, abogado de la recurrente.

Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Santana Becerra y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

Se queja la demandante recurrente del error cometido por la ilustrada Sala sentenciadora al declarar sin lugar una demanda de filiación "por no existir prueba robusta y convincente y evidencia preponderante lo cual no es necesaria para establecer la filiación". Al formular sus conclusiones de derecho, la ilustrada Sala sentenciadora se expresó en los siguientes términos, 2--3: "La madre declaró que al [P297] nacer la niña el demandado fue atento con ella y con la niña pero esta circunstancia no significa un reconocimiento ni es base para justificar una sentencia favorable a la niña. El Tribunal tiene presente que el demandado estaba en Nueva York para esa época (junio de 1964) y fue denunciado y había sido absuelto del abandono de menores ya para el mes de octubre. Se ignoran las causas de la absolución. La acción de filiación, no obstante, debe apoyarse en sus propios méritos. Las partes deben ser diligentes en las defensas de sus derechos. ¿Por qué Lydia Mercado Seda no trajo o trató de traer al empleado del Registro Demográfico ante quien compareció el demandado con el propósito de reconocer a la demandante como su hija? El Tribunal hubiera puesto a la disposición de la demandante todos los medios necesarios para forzar la comparecencia de dicho empleado. El testimonio de este empleado pudo ser decisivo en esta controversia. Aunque no se alegara y/o se probara la existencia de un estado de concubinato o la posición continua por parte de la demandante del estado de hija natural del demandado ni actos específicos de reconocimiento de la menor por su alegado padre (Artículo 125, Código Civil (1930); sección 504, Título 31, L.P.R.A.) el Tribunal podría declarar con lugar la demanda "bajo la doctrina de prueba robusta y convincente' o de la "preponderancia de la evidencia' pero en este caso no existe ni lo uno ni lo otro. El sólo testimonio de la madre por las razones ya expresadas en la Conclusión de Derecho # 2, no constituye la prueba robusta y convincente que contempla la jurisprudencia. No puede existir preponderancia de evidencia en un caso en que el testimonio de la demandante fue refutado totalmente por el demandado y existen situaciones inexplicables para el Tribunal en la conducta de la demandante. Ella tenía el "onus probandi' en su caso y no...

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