Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1969 - 97 D.P.R. 220

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 220
Fecha de Resolución29 de Abril de 1969

97 D.P.R. 220(1969) REUS GARCIA V. FONT SALDAÑA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTEBAN REUS GARCIA ET AL., demandantes y recurridos

vs.

JORGE FONT SALDAÑA, SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrente

Núm. R-68-235

97 D.P.R. 220

29 de abril de 1969

SENTENCIA de Raquel Nigaglioni, J. (Ponce) ordenando al Secretario de Hacienda el reintegro de ciertas contribuciones sobre herencias. Revocada, y se desestima la correspondiente demanda de reliquidación de contribución de herencia y reintegro.

  1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--ADMINISTRACIÓN EN GENERAL--SERVICIOS DE LOS ALBACEAS. Las retribuciones a los albaceas y los honorarios de abogado por la tramitación de una testamentaría o un abintestato, según fuere el caso, no son siempre admisibles como bajas al caudal hereditario bajo las disposiciones de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946.

  2. CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS. Constituyendo la Ley de Contribución sobre Herencias y Donaciones de 1946 una medida de carácter puramente fiscal, no siempre coinciden los conceptos del Derecho civil común y el Derecho tributario.

  3. ID.--BIENES SUJETOS AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN--SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS BIENES. El caudal neto sujeto a distribución entre los herederos conforme a los preceptos del derecho sucesorio, no es necesariamente el que está sujeto a la imposición contributiva por la transferencia operada en virtud de la muerte del testador o causante.

  4. ABOGADO Y CLIENTE--COMPENSACIÓN Y DERECHO DE RETENCIÓN DEL ABOGADO--HONORARIOS U OTRA REMUNERACIÓN--DERECHO A HONORARIOS--TRAMITACIÓN DE UNA TESTAMENTARIA O ABINTESTATO. El criterio para determinar si bajo las disposiciones de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 cantidades de dinero satisfechas a un albacea y a un abogado por los servicios prestados a una sucesión son deducibles como bajas del caudal, es si los servicios por ellos prestados fueron para beneficio del caudal.

  5. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--CONCESIÓN Y PAGO DE RECLAMACIONES--RESPONSABILIDAD DEL Estate --SERVICIOS PRESTADOS PARA BENEFICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN O DEL Estate --SERVICIOS DE ABOGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN. No son deducibles como bajas al caudal hereditario--bajo las disposiciones de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946--las cantidades satisfechas a los albaceas por sus servicios y las sumas pagadas por honorarios de abogado en la tramitación de una testamentaría o un abintestato en ausencia de prueba que establezca que dichos servicios prestados se hicieron para beneficio del caudal, y no en interés particular de los herederos voluntarios.

    Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General, y Juan José Ríos Martínez, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

    Raúl Matos y Raúl E. Matos,

    abogados de los recurridos.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    Doña Matilda Moore Wilmerding falleció en 19 de...

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