Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1969 - 97 D.P.R. 899

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 899
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1969

97 D.P.R. 899 (1969) IN RE NACHMAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein

Núm. 108

97 D.P.R. 899

11 de abril de 1969

Investigación

Conducta Profesional

RESOLUCIÓN

Vista la queja presentada contra los abogados Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein, y visto el Informe del Procurador General y el expediente de la investigación por él practicada en relación con las actuaciones de dichos abogados, se ordena al Procurador General que presente ante este Tribunal la correspondiente querella contra los susodichos abogados.

Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente, quien disintió. También disintieron los Jueces Asociados, Señores Hernández Matos, Santana Becerra y Rigau.

Los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra expresarán en un voto explicativo los fundamentos de sus disensos. También lo hará el Señor Juez Presidente, si lo considera necesario. El Juez Asociado Señor Blanco Lugo se reservó el derecho de exponer en un voto separado los fundamentos para sostener la procedencia de esta resolución. (Fdo.)

Luis Negrón Fernández

Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.)

Joaquín Berríos

Secretario

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Santana Becerra en la cual concurre el Juez Asociado Señor Hernández Matos.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 1969

En 9 de mayo de 1966 se radicó en este Tribunal una queja suscrita por los abogados Lcdos.

Francisco A. Gil, Jr., Gilberto Gierbolini Ortiz y Antonio Córdova-González imputándole a los abogados Lcdos. Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein el haber incurrido en prácticas "comúnmente conocidas como perseguidores de ambulancia (ambulance chasing)". A la queja acompañaron declaraciones de Edgar Irizarry, jurada y suscrita ante el querellante Antonio Córdova-González en 26 de abril de 1966; de Rafael Dapena, suscrita y jurada el 29 de abril de 1966 ante la Sra. Carmen A. Carreras, Secretaria de la Corte de Estados Unidos para Puerto Rico; de Félix Martínez, jurada en 2 de febrero de 1966 ante el Juez de Distrito Hon. Juan Blaimayar; de Alfredo Arroyo, jurada y suscrita en 2 de febrero de 1966 ante el querellante Antonio Córdova-González; de Alfredo Viana Reyes, jurada y suscrita en 27 de abril de 1966 ante la Sra.

Carreras, Secretaria de la Corte de Estados Unidos, y de Gregorio Morales Ayala, jurada y suscrita en 2 de febrero de 1966 ante el Juez de Distrito Hon.

Juan Blaimayar.

En 8 de junio de 1966 este Tribunal remitió la queja al Procurador General a fin de que el Procurador practicara una investigación y rindiera su informe.

En 18 de enero de 1967 el Procurador General sometió su informe acompañado de declaraciones juradas tomadas por él en el curso de la investigación. En 31 de octubre de 1967 dictamos la siguiente resolución:

"Con vista del expediente, y por relacionarse las actuaciones profesionales a que el mismo se refiere, con asuntos judiciales [P901] de la competencia del foro federal, sométase dicho expediente a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico a los fines que dicha Corte estime pertinentes, y sin perjuicio de la ulterior consideración que este Tribunal pueda dar al asunto.

Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente. Los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Blanco Lugo y Ramírez Bages manifiestan no estar de acuerdo con que se refiera el asunto a la Corte Federal. El Juez Asociado Señor Belaval no intervino."

En 6 y 13 de noviembre de 1967 se remitió por la Secretaría de este Tribunal al Hon. Hiram R. Cancio, Juez del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para Puerto Rico, el expediente del caso completo, con la investigación del Procurador General, conforme a la Resolución anterior.

El 6 de diciembre de 1968 el Hon. Hiram Cancio emitió el siguiente fallo que pasamos a transcribir sin traducirlo:

"ORDER--On May 9, 1966 the United States Attorney and the then Assistant United States Attorneys filed a request, in their individual private capacities, albeit on official stationery of their office, with the Supreme Court of Puerto Rico, requesting that the attorneys mentioned in the captioned be investigated for unprofessional conduct. The Supreme Court of Puerto Rico referred the matter to the office of Procurador General (Solicitor General) of the Commonwealth of Puerto Rico for investigation. On January 18, 1967, the matter was returned to the Supreme Court, after investigation. On October 31, 1967 the Supreme Court entered a resolution referring the matter here inasmuch as all of the alleged misconduct related to matters that were tried in the United States District Court for the District of Puerto Rico.

The United States Attorney has been directed to file a complaint specifying the charges of misconduct alleged to have been committed. No such charges have been filed within the time limit granted by this Court. Upon the Court's perusal of the record, it is not surprising that no charges have been filed because the witnesses' allegations appear not to be based upon any credible evidence of unprofessional acts. No charges having [P902] been formulated, the Court hereby dismisses any and all proceedings against said attorneys in this Court.

A copy of this Order shall be sent to the Honorable Judges of the Supreme Court of the Commonwealth of Puerto Rico in compliance with their request.

IT IS SO ORDERED.

San Juan, Puerto Rico, December 6, 1967."

En 11 de abril de 1969 una mayoría de 5 Jueces de este Tribunal ordenó al Procurador General la presentación de la correspondiente querella contra los abogados Sres. Nachman y Feldstein. Disintieron el Juez Presidente y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Rigau y el que suscribe. Anuncié en ese entonces que sometería un voto explicativo de los fundamentos de mi disenso.

Conforme a dicha expresión, paso a exponerlos ahora.

La Sec.

9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, dispone que "[e]l abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral ( malpractice), delito grave ( felony)

o delito menos grave ( misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico."

La Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 en su Art. 2(f) concedió al Colegio de Abogados facultad para "adoptar e implantar, con la aprobación del Tribunal Supremo de Puerto Rico, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los abogados."

En 12 de julio de 1935 el Tribunal Supremo promulgó cánones de ética profesional adoptados por el Colegio de Abogados. Dispuso el propio cuerpo de cánones adoptado que las infracciones al mismo serían corregidas por el Tribunal Supremo de acuerdo con la jurisdicción disciplinaria de que se encuentra investido por las leyes de Puerto Rico.

La práctica profesional envuelta en este asunto tuvo lugar en su principio en relación con litigios de la jurisdicción [P903] exclusiva de la Corte de Estados Unidos para Puerto Rico, por razón de la materia en litigio y como consecuencia de la decisión de Guerrido. Eran pleitos de la exclusiva jurisdicción federal, no de la jurisdicción concurrente que da la diversidad de ciudadanía. Al dar este Tribunal traslado del asunto a dicho Foro y disponer que dicho traslado era sin perjuicio de la ulterior consideración que este Tribunal pudiera dar al asunto, para mi se hizo la reserva, y así lo interpreto, sólo para el caso de que el Tribunal federal, en uso de sus prerrogativas y de su propio discernimiento, optara por no actuar.

El Tribunal federal, por el contrario, consideró el asunto en los méritos y lo falló conforme al dictamen anteriormente transcrito. Dice el Hon. Hiram Cancio en dicho dictamen que ordenó a los fiscales querellantes radicar la correspondiente querella especificando los cargos de conducta impropia alegadamente cometida y que dicha querella no fue radicada. No obstante, el Tribunal federal hizo su propio examen detenido del récord y concluyó que no era extraño el que no se hubieran radicado dichos cargos ya que las alegaciones de los testigos no aparecían tener base sobre evidencia creíble de conducta profesional impropia.

Entiendo que este caso quedó terminado ahí. Enjuiciar a estos abogados ahora, después del anterior fallo y por hechos ocurridos años atrás que se resucitan en 1966, me parece que constituye un proceso injustificado, no sólo a la luz de lo anteriormente expuesto, sino también a la luz de todas las demás circunstancias en el récord que pudieran relacionarse con esa conducta profesional tan difícil de concretar bajo criterios precisos que caracterizan al abogado como un cazador de ambulancias.

En adición al aspecto del asunto a que me he referido; considerando el récord ante nos; dándole a las declaraciones juradas todo el peso que de su faz tienen sin hacer juicio ahora sobre credibilidad o no credibilidad, por el valor en [P904]

sí del contenido de dicho récord y de sus circunstancias, entiendo que no hay base para determinar causa probable que lleve al enjuiciamiento disciplinario de estos abogados a la luz de las normas de derecho que se imputan infringidas. Lo dicho me obliga a hacer un recuento de hechos que están en el récord.

Guerrido v. Alcoa Steamship Co., 234 F.2d 349 (1st Cir.).

Como cuadro de fondo que origina la situación aquí envuelta y que permite entender muchas referencias hechas en el curso de la investigación, debo hacer mención en este momento de la decisión del caso de Guerrido.

En 7 de octubre de 1955 la Corte de Distrito de Estados Unidos para Puerto Rico desestimó una demanda en almirantazgo interpuesta contra el buque M. V. Corona y la Compañía Alcoa Steamship Co., por un obrero que recibió lesiones a bordo de dicho barco en operaciones de descarga en la bahía de San Juan.

La Corte desestimó la demanda bajo los supuestos de derecho de que se aplicaba la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a esas...

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