Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 476

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 476
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1970

98 D.P.R. 476 (1970) GONZÁLEZ V. MARYLAND CASUALTY COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS ANTONIO GONZÁLEZ y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

MARYLAND CASUALTY COMPANY y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-67-276

98 D.P.R. 476

3 de febrero de 1970

SENTENCIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.

DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y SU FIJACIÓN--(Assessment)--

EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--EN GENERAL--EXISTENCIA DE LOS DAÑOS-- Examinada la evidencia en este caso con respecto a si el accidente provocó el estado de reacción de conversión del recurrido, el Tribunal concluye que dicho recurrido padecía de esa condición durante muchos años y que el accidente no la agravó, por lo que procede reducir la compensación concedídale. Se distingue este caso del de Concepción Guzmán v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 92 D.P.R.

488 (1965).

Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y Rodolfo Cruz Contreras, abogados de los recurrentes.

B. Hernández Vargas, abogado de los recurridos.

PER CURIAM

Concluyó el tribunal de instancia que como consecuencia del choque ocurrido en 17 de mayo de 1963 entre el taxi propiedad del recurrente González Detrés y el vehículo conducido por el recurrido Luis Antonio González, al desviarse aquél e invadir el carril donde se había detenido dicho recurrido en la Avenida Ponce de León, cerca de la Parada 36 en Río Piedras, González sufrió un ataque de nervios que agravó una condición emocional y nerviosa que se manifiesta en ansiedad, agitación, temblor y sudoración.

En su sentencia, el tribunal de instancia condenó a los recurrentes a pagar, por concepto de daños y perjuicios, a Luis Antonio González $15,000

a su esposa Haydee Albertorio de González 1,000

a su madre Crucita Meléndez 500

Expedimos el recurso solicitado con el único objeto de revisar la conclusión del tribunal de instancia al efecto de que el accidente en cuestión agravó la existente condición emocional y nerviosa del referido recurrido. Concluimos que el tribunal de instancia incidió.

A los efectos de determinar si esta conclusión está justificada es necesario resumir la prueba aducida con respecto a la condición mental de González antes y después del accidente.

Sobre el referido recurrido existe un extenso historial médico en la Administración de Veteranos que fue presentado en evidencia. Demuestra que:

[P478]

(1) Desde su niñez, cuando fue pateado por un caballo, González padece de una siconeurosis severa que se manifiesta por nerviosidad, ansiedad, aprehensión, temblores, histeria simulada y ataques de tipo epiléptico. Fue recluido en la Clínica Juliá por unos días en el 1946. A los efectos de salir de allí, en contra del consejo de los médicos, el Dr. Maymí expidió un informe del examen que le hizo que dice: "Por los últimos trece meses el paciente ha venido sufriendo de un severo estado crónico de ansiedad, que tuvo un súbito acceso luego de sufrir un accidente de automóvil. Sufrió una reacción de pánico agudo; ésta ha sido la base de su actual neurosis de ansiedad. No ha mejorado." En 1952 un trabajador social siquiatra, luego de entrevistarlo informó que "El paciente es tímido, limitándose a contestar preguntas de trabajador. Parece tenso, se mantiene frotándose las manos y en un momento parecía a punto de llorar. Estaba muy deprimido. Aparentemente su ajuste...

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