Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Diciembre de 1970 - 99 D.P.R. 493

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 493
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1970

99 D.P.R. 493 (1970) PUEBLO V. MARTÍNEZ BRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

LUIS MARTINEZ BRITO, acusado y apelante

Núm. CR-70-9

99 D.P.R. 493

17 de diciembre de 1970

SENTENCIAS de Juan Lorenzo Rodríguez, J. (Arecibo) condenando al acusado de seis infracciones al Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Confirmadas.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL----NUEVO JUICIO----FUNDAMENTOS. --No constituye un error que justifique la revocación de una sentencia y la concesión de un nuevo juicio, el hecho de que un miembro de un jurado, durante el juicio, haga una gestión personal impropia en busca de información sobre el acusado cuando este último no ofrece prueba o indicio alguno de información solicitada por y transmitida al miembro del jurado en cuestión que en forma alguna le fuese perjudicial.

  2. DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--CONFIDENTES. --No comete error un tribunal al rehusar obligar al fiscal a que revele la identidad de una persona mencionada por los testigos en el caso cuando la prueba revela que ésta es sólo un mero "confidente" y no un "confidente-participante".

  3. JURADO--COMPETENCIA DE LOS JURADOS, RECUSACIONES Y OBJECIONES-- HABER FORMADO OPINIÓN ACERCA DEL ASUNTO--OPINIÓN FUNDADA EN MANIFESTACIONES DE LA PRENSA. --Examinada la prueba presentada por el acusado así como los interrogatorios e incidentes ocurridos durante la insaculación del jurado, el Tribunal concluye que no erró el juez de instancia al negarse a posponer la vista del caso de autos por razón de que la redada en que fue arrestado el acusado "hubiera tenido un gran destaque en los medios de comunicación local y que por tales circunstancias el acusado no estaría ante un jurado imparcial."

  4. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITOS Y DEFENSAS EN GENERAL--DEFENSAS DEL ACUSADO--COARTADA. --Examinada la instrucción transmitida en este caso por el juez al jurado en relación a la defensa de coartada presentada por el acusado, el Tribunal concluye que la misma no es errónea ya que dicha instrucción no causó un perjuicio sustancial a los derechos del acusado.

    Jorge A. Vera Vélez, abogado del apelante.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Adolfo Negrón Cruz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    El apelante Luis Martínez Brito, fue acusado y convicto de seis infracciones al Art. 29 de la Ley de Narcóticos (24 L.P.R.A. sec. 974z), consistente de dos cargos de venta, dos de ocultar y transportar y dos de posesión y dominio de, marihuana. Su arresto se efectuó mediante una redada en la cual fueron arrestadas 26 personas. Fue condenado a la pena de 7 a 15 años de presidio en cada cargo, a cumplirse concurrentemente.

    [P495]

    Apunta en apelación que el tribunal sentenciador incidió (1) al denegar la moción de nuevo juicio presentada al enterarse el apelante, después del veredicto, de las influencias extrañas ejercidas sobre el jurado por un miembro del panel juzgador; (2) al no ordenar la posposición del juicio por ser necesaria la comparecencia de un confidente participante y al no ordenar al ministerio público que agotara los esfuerzos posibles para lograr su verdadera identidad y dirección; (3) al negarse a posponer la vista del caso debido a que la redada había tenido un gran destaque en los medios de comunicación y que en tales circunstancias el acusado no estaría ante un jurado imparcial y no tendría las garantías de un juicio justo e imparcial; y (4) al instruir al jurado que la prueba de coartada "no puede dejar de demostrar claramente que el acusado no se encontraba en el sitio en que ocurrieron los hechos y sí se encontraba en un lugar distinto."

    Por los fundamentos relacionados a continuación concluimos que no tiene razón.

    El Procurador General resume los hechos del caso relacionados con los referidos apuntamientos correctamente así:

    "Una vez señalado el caso para juicio se solicitó su suspensión basada dicha petición en que la prensa del país le dio destaque prominente y un columnista del periódico 'El Mundo' había señalado que el alcalde de Manatí le había servido de fiador a los arrestados. Además, se adujo en otra moción de posposición la necesidad de conseguir el nombre y dirección de un testigo de la prueba del pueblo en la vista preliminar quien identificó al apelante ante el agente encubierto como una persona que se dedicaba al tráfico de narcóticos. Se indicó que dicho testigo sería esencial de surgir la posible defensa de entrampamiento ("entrapment'). Estas mociones fueron declaradas sin lugar por el tribunal a quo y se procedió a la vista de los casos en su fondo.

    Los hechos que dieron lugar al arresto y procesamiento del apelante ocurrieron en Manatí durante los días 8 y 18 de octubre de 1965. (T.E. págs. 67 a 78, I parte.) La transacción del día [P496] 8 de octubre se realizó en la Calle Francisco Alvarez de Manatí en los billares de Tibidabo y La Nueva Barita...

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