Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200501398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501398
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007

LEXTA20070808-01 Pueblo de P.R. v. Irizarry Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. XAVIER IRIZARRY SÁNCHEZ Apelante KLAN200501398 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Crim. Núm. KVI2005G-0032 y Otros Sobre Artículo 83 y otros

Panel integrado por su Presidente, el Juez González Vargas, y los Jueces Ramírez Nazario

y Vizcarrondo Irizarry.

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2007

Comparece Xavier Irizarry Sánchez y solicita la revisión del fallo de culpabilidad y las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 19 de octubre de 2005, en los casos criminales K VI2005G00032, K VI2005G00032, K LA2005G0280 K LA2005G0281. En virtud de las referidas convicciones y sentencias Irizarry

Sánchez, en adelante apelante, se le impuso cumplir dos (2) penas de 99 años concurrentes entre sí, por violaciones al Art. 83 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4002, de manera consecutiva con dos (2) penas de veinte (20) años por infracción a al Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 L.P.R.A. secs. 458(c), las cuales son consecutivas entre ellas, para un total de 139 años de prisión.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver y a estos efectos CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. Exponemos.

I

El 4 de agosto de 2005 el jurado que participó en las acciones judiciales en contra del Sr. Xavier Irizarry Sánchez emitió un veredicto de culpabilidad, por una mayoría de nueve a tres (9-3), en dos (2) cargos de asesinato en primer grado, según el Art. 83 del Código Penal de 1974, supra, y dos (2) cargos por portación y uso de armas de fuego sin licencia, según el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. El Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I. aceptó el veredicto por ser conforme a derecho. Véase, Minuta del T.P.I. del 4 de agosto de 2005.

El 3 de octubre de 2005 el apelante presentó ante el foro de instancia una Moción Solicitando Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 187 de Procedimiento Criminal. Véase, Apéndice Núm. 1, págs.

1-2, apelante. A su vez, el Ministerio Público presentó su Contestación a Moción Solicitando Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 187 de Procedimiento Criminal ante el tribunal de instancia el 7 de octubre de 2005. Véase, Expediente Original del T.P.I. en el caso K VI2005G0032. Luego de varias posposiciones respecto al Acto de Pronunciamiento de Sentencia, el 19 de octubre de 2005, el T.P.I. consideró la Moción de Nuevo Juicio presentada por la defensa, la cual declaró No Ha Lugar y, a su vez, procedió a dictar sentencia. Véase, Minuta del T.P.I. del 19 de octubre de 2005.

Según se había anticipado, el T.P.I. dictó sentencia al amparo del Art. 83 del Código Penal de 1974, supra, en los casos K VI2005G0032 y K VI2005G0033 condenando al apelante a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel en cada caso, a ser cumplidos de forma concurrente entre sí. Véase, Minuta del T.P.I. del 19 de octubre de 2005. Respecto los casos K LA2005G0280 Y K LA20052081 ambos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas del 2000, supra, se condenó al apelante a la pena de quince (15) años más cinco de cárcel por la reincidencia, para un total de veinte años de cárcel en cada caso, a ser cumplidos consecutivamente entre sí y consecutivamente con los anteriores.

Véase, Minuta del T.P.I. del 19 de octubre de 2005.

Inconforme, el apelante acude ante esta Curia con los siguientes señalamientos de error que desglosamos a continuación, según la parte a la cual se le imputa su comisión:

1. Erró el jurado como cuestión de derecho:

a. Al no conceder al apelante el beneficio de la duda razonable, vista la totalidad de la prueba en cuanto a los delitos instruidos.

b. Al conceder credibilidad a la única testigo de cargo siendo su testimonio inverosímil, imposible y contradictorio, y

c. Erró el jurado al no absolver al apelante, vista la imposibilidad de la teoría del ministerio público frente a la prueba científica desfilada.

2. Erró el Honorable Tribunal al:

a. No absolver al apelante dada la insuficiencia de la prueba aportada por el Estado en su contra.

b. No conceder la Moción de Nuevo Juicio presentada por el acusado.

c. Permitir que se violara el derecho del apelante a un juicio justo e imparcial.

d. Permitir que se violara el derecho del apelante a un debido proceso de ley.

e. Permitir que el fiscal expresara al jurado en varias ocasiones durante la argumentación final que él personalmente le cree a la única testigo presencial de los hechos creando en la mente del jurado un ánimo prejuiciado a favor de esta testigo al imponer el prestigio de la figura de un fiscal y del gobierno para lograr darle mayor peso al testimonio, incurriendo en witness vouching.

f. No indagar sobre las alegaciones de prejuicio e imparcialidad de un miembro del jurado hechas por la defensa.

Por estar íntimamente relacionados los distintos señalamiento serán discutidos de manera conjunta. Veamos.

II
  1. Apreciación de la Prueba por Parte del Juzgador

    Al revisar cuestiones de hecho en convicciones criminales los tribunales se deben guiar por el principio básico que establece que la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000). Es decir, sólo ante la presencia de los elementos antes mencionados y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble los tribunales apelativos habrán de intervenir con la apreciación de la evidencia hecha por el foro primario. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).

    Sabido es que de ordinario, y en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba, las determinaciones del Jurado merecerán gran deferencia y no se intervendrá con ellas en apelación. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591, 598 (1995). Esa norma de deferencia se fundamenta en la concepción de que el Jurado es el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir conflictos sobre la prueba y son quienes en circunstancias normales están en mejor condición de aquilatar la prueba ya que gozan de la oportunidad de ver y escuchar a los testigos. Pueblo v. Rosario Reyes, supra a la págs. 598-599. La regla de deferencia hacia los juzgadores de instancia cobra mayor significado en casos en que la forma de hablar, comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles...

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