Arce Bucetta V. Motorola, 2008 J.T.S. 79
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 23-30 |
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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dispuestos en la Regla 23.2 de Proc. Civil que permite que el tribunal emita
cualquier orden para proteger a una parte de hostigamiento, perturbación u
opresión, así como de cualquier molestia o gasto indebido.
El Canon 22 aplica cuando un abogado litigante se entera de que un abogado
de su firma podría ser llamado a declarar en el juicio, no en la deposición que
es un simple mecanismo de descubrimiento de prueba. Para que proceda la
descalificación, lo que se va a testificar en el juicio tiene que ser en contra del
cliente del socio. En esta etapa de los procedimientos se desconoce si el
licenciado Cañellas Fidalgo estará sujeto a una deposición, o si testificará en el
juicio. Luego de que se despejen esas dudas, el T.P.I. estará en posición de
atender la controversia sobre la descalificación de FGR.
ARCE BUCETTA V. MOTOROLA ELECTRÓNICA,
2008 T.S.P.R. 59, 2008 J.T.S. 79 (REBOLLO LÓPEZ)
Acción de Clase. Prescripción. Revoca: Rodríguez Rosado v. Syrtex,
2003,160 D.P.R. 364.
Hechos: El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros empleados y
exempleados de Motorola Electrónica de Puerto Rico radicaron ante el T.P.I.,
una demanda sobre reclamación de salarios por trabajos realizados durante el
periodo para tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por
vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas indebidamente.
Solicitaron, además, que se certificara el pleito como uno de clase al amparo del
Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, 29 L.P.R.A. §282, y la Regla 20.2 de Proc. Civil.
Motorola alegó que no le adeudaba dinero a los demandantes; planteó que la
Ley 379 no autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no procedía la
certificación de clase al amparo de la Regla 20 de Proc. Civil ya que no se
cumplían los requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción
de los demandantes estaban prescritas.
El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una demanda enmendada,
solicitando la inclusión de 115 demandantes adicionales. El 23 de julio de 1998,
el tribunal de instancia denegó la certificación del pleito como uno de clase. El
T.A. confirmó la determinación recurrida por entender que no se satisfacían los
requisitos impuestos por la Regla 20.1 de Proc. Civil. El Tribunal Supremo
denegó la expedición del certiorari.
El 15 de mayo de 2000, los demandantes radicaron una segunda demanda
enmendada con el propósito de añadir 405 demandantes adicionales. Mediante
orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de instancia autorizó la demanda
enmendada. El 5 de febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera
demanda enmendada con el propósito de incluir 257 demandantes adicionales.
Motorola solicitó la desestimación de las acciones de 95 de los demandantes
que se unieron al pleito. El T.P.I. acogió la moción de desestimación de
Motorola y, de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado v.
Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo prescriptivo para la
presentación de la reclamación sobre salarios no fue interrumpido para aquellos
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