Ley Núm. 040 de 08 de Enero de 2004 de Enmienda Art. 1A de la Ley del Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud

EventoLey
Fecha 8 de Enero de 2004

Ley Núm. 40 de 8 de enero de 2004

(P. del S. 1796)

(Conferencia)

Para adicionar un Artículo 1A a la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a fin de establecer las definiciones de "Joven", "Juventud" y "Jóvenes"; enmendar el segundo párrafo del. Artículo 2, el inciso (7) del Artículo 4 y los incisos (1) y (15) del Artículo 7, todos, en la Ley Núm. 34, supra, a los fines de atemperar dichas disposiciones a la definición de "Joven incluida por la presente Ley, así como establecer el 30 de abril de cada año como la fecha límite para que el Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud rinda el informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro sistema jurídico existen una serie de legislaciones que le reconocen derechos, beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños. Por ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos efectos, así como coordinar con las distintas agencias de gobierno concernidas los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional.

Un estudio de la Ley Núm. 34, supra, muestra que no existe una definición de los términos "Joven "Juventud" y "Jóvenes", los cuales se utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Más aún, toda ley orgánica de una agencia gubernamental debe disponer la jurisdicción, o sea el ámbito o marco de operación o cobertura. Esto se hace definiendo la población a ser servida, o sea definiendo a la población a la cual se le va atender sus "asuntos", o sea definiendo qué comprende o quiénes comprenden los términos "Joven", "Juventud" y "Jóvenes".

Por ejemplo, en Puerto Rico un menor de edad, conocido comúnmente como "menor", es toda aquella persona que no haya alcanzado la mayoría de edad. Según nuestro Código Civil, "la mayoría de edad empieza a los veintiún años cumplidos" (Véase Art. 247). Incluso, la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", enmendada recientemente por la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, reafirma que la mayoría de edad se alcanza al cumplir los veintiún (21) años. Por tanto, en Puerto Rico, un "menor" es toda aquella persona menor de veintiún (21) años, o sea que no halla cumplido los veintiún (21) años.

A manera de ejemplo de la jurisdicción definida de una agencia en su propia ley orgánica, con respecto al término "menor" es el caso de la Administración del Sustento de Menores (ASUME), cuya jurisdicción se basa en los casos de derechos alimentarios para los menores de edad, salvo circunstancias excepcionales dispuestas por ley o la jurisprudencia aplicable.

Por otro lado, en Puerto Rico existe otro sector poblacional debidamente identificado y definido. Se trata de las personas de edad avanzada, que jurídicamente hablando son aquellas que tienen 60 años o más de edad (Véase la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada"). Por ejemplo, la Ley Núm. 68 de 11...

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