Ley Núm. 59 de 18. Julio de 2001 de Enmienda Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad

EventoLey
Fecha18 de Julio de 2001

(P. del S. 14)

(Conferencia)

LEY 59

18 DE JULIO DE 2001

Para derogar el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", que reduce la mayoría de edad a los dieciocho (18) años,

disponer sobre el alcance y los efectos de esta determinación y conceder a las personas que alcanzaron la mayoridad la opción de emanciparse conforme se dispone.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000 estableció la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado. Al definir en su Artículo 3 el término "persona menor de edad" como "todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años", introdujo un cambio fundamental en nuestro ordenamiento legal pues estableció un nuevo límite de mayoría de edad con efectividad inmediata. En su Exposición de Motivos se expresa claramente "que es conveniente y necesario establecer una edad fija para redefinir el concepto de persona menor de edad, y a tales fines se adopta mediante esta legislación que la mayoría de edad comenzará a los dieciocho (18) años." Así el propio Artículo 3 lo reafirma en su segunda oración y extiende su alcance "a toda norma, reglamentación o legislación vigente en nuestro ordenamiento civil y administrativo."

Esta reforma se llevó a cabo sin que en la propia Ley Núm. 289 se atendieran los efectos de lo dispuesto en el referido Artículo 3 en las leyes vigentes, y particularmente, sobre los preceptos contenidos en el Código Civil de Puerto Rico. De manera que sin considerar las consecuencias que un cambio de esta naturaleza produce en el ordenamiento, y por ende en la vida de los jóvenes y la familia, y sin hacer modificación o enmienda a ningún otro estatuto ni pronunciamiento de clase alguno, desacertada e inoportunamente, y con vigencia inmediata, se redujo la edad en que el joven tiene capacidad para ejercer todos los actos de la vida civil de veintiuno a dieciocho años.

La referida Ley Núm. 289 no contiene cláusula alguna que enmiende, derogue o aclare los efectos que produce el adelantar la mayoría de edad sobre los derechos, obligaciones, beneficios y protecciones que hasta el momento conferían las leyes a los menores que no han alcanzado los veintiún años. Se entiende que al

incluir la disposición del Artículo 3 en la Declaración de Derechos quedaron enmendadas tácitamente tanto las disposiciones del Código Civil relacionadas con la capacidad jurídica plena para obrar, particularmente el Artículo 247 que es el que fija la edad en que se alcanza la mayoridad, como las leyes especiales que contemplan la edad de la mayoridad y otros límites de edad. Es de conocimiento que,

como cuestión de buena técnica legislativa, no se favorecen

las enmiendas tácitas a las leyes.

El incluir el Artículo 3 en la Ley Núm. 289 sin medir adecuadamente sus repercusiones, a todas luces evidentes, y sin hacer ninguna provisión en la misma, ha ocasionado incertidumbre en el ordenamiento, en un área

tan sensitiva y revestida de un alto interés público como es el Derecho de Menores y de Familia. Es de suponer que aún...

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