Capítulo II. De las falsas alarmas e interferencia con los servicios públicos

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas298-309

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Sección Primera De las falsas alarmas
Art 238. -Alarma falsa

Toda persona que a sabiendas dé un aviso o alarma falsa de fuego o bomba o cualquier otro artefacto explosivo, emanación de gases o sustancias dañinas a la salud, en un edificio o en cualquier otro lugar donde haya personas congregadas, incurrirá en delito menos grave.

Art 239. -Llamada telefónica falsa a sistema de emergencia

Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, como el tipo conocido comúnmente como "9-1-1", para dar aviso, señal o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal

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de Emergencias Médicas, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, Junta de Calidad Ambiental o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuestas a llamadas telefónicas de emergencia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del E.L.A. para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a tales sistemas de emergencia.

Comentario: El Art. 239 penaliza como delito menos grave el dar un aviso o alarma falsa de fuego o bomba o cualquier otro artefacto explosivo, emanación de gases o sustancias dañinas a la salud, en un edificio o en cualquier otro lugar donde haya personas congregadas.

Sección Segunda De la interferencia con los servicios públicos
Art 240. - Sabotaje de servicios esenciales

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, destruya, dañe, vandalice, altere o interrumpa el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada a proveer servicios públicos o privados esenciales, incluyendo el de transportación y comunicación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Cuando la comisión de este delito resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Art 241. -Alteración a la paz

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:

(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;

(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas

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en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o

(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.

Comentario: La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico -Art. II, Sec. 8- garantiza a toda persona la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. En virtud de este mandato constitucional, el ordenamiento penal estatuye como una conducta punible la alteración a la paz de una persona. El delito de alteración a la paz, además, es un delito contra el orden público y el respeto a la autoridad pública.

Para que se configure el delito de alteración a la paz es condición que la persona perjudicada se encuentre en paz, siendo lapaz esa tranquilidad de la cual disfrutan los ciudadanos cuando impera el buen orden. Para que se entienda alterada la paz de una persona, no basta que esta sienta un mero malestar por la conducta desplegada en su contra. Tiene que haber una reacción violenta de parte de esta o, cuando menos, debe la persona sentir una grave alarma e intranquilidad.299

El delito de alteración a la paz tiene tres modalidades. Las dos primeras tipifican como delito aquella conducta que perturbe la paz a una o varias personas en función del lugar en donde se lleve a cabo la acción punible. Así, las expresiones realizada por una persona únicamente podrán configurar la modalidad del delito contemplados en los incisos (a) y (b) cuando se realicen en el hogar o en un área en donde exista una expectativa razonable de intimidad. Ello implica necesariamente que la comisión del delito está condicionada al tiempo, el lugar y la manera de expresión.

El inciso (c) expone una modalidad de alteración a la paz que va dirigida a penalizar determinadas expresiones que puedan ocasionar una reacción violenta en la persona que las escucha. En lo particular a las palabras sancionadas, el artículo las limita a aquellas que constituyan vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas. Al examinar detenidamente esta redacción, resulta evidente que la regulación está relacionada estrictamente al contenido de la expresión. Ello significa que la interpretación y aplicación del Inciso (c) debe realizarse dentro del contexto del derecho constitucional a la libertad de expresión.

En el caso particular de las manifestaciones que pudieran configurar una alteración a la paz susceptible de ser penalizada, por imperativo constitucional se limitan a aquellas expresiones que constituyan palabras

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de riña ofighting words. Estas palabras son definidas como las que por el mero hecho de ser proferidas infligen un daño o tienden a causar la inmediata alteración a la paz. Al evaluar las expresiones de una persona para determinar si constituyen palabras de riña, el tribunal deberá analizarlas desde la perspectiva de un hombre de inteligencia común y colegir si dichas manifestaciones son susceptibles de causar una reacción violenta inmediata en el receptor de la manifestación.

La extensión del Inciso (c) debe ser cuidadosamente demarcada para penalizar únicamente aquella expresión o palabra que no esté protegida por la cláusula constitucional a la libre expresión, excluyendo así la posibilidad de una aplicación extralimitada sobre manifestaciones constitucionalmente protegidas. Se requiere limitar la expresión prohibida a las "palabras de riña": aquellas expresiones que son capaces de causar una reacción violenta inmediata en el receptor de la expresión.

Para que se configure el acto delictivo penalizado en el Inciso (c) es necesario que concurran dos elementos indispensables; a saber, un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento objetivo consiste en determinar si el lenguaje utilizado constituyen palabras de riña capaz de ocasionar una reacción violenta inmediata en una persona de sensibilidad ordinaria. Para ello hay que evaluar el contexto y circunstancias en las cuales se realizó la expresión. Para que se entienda presente este elemento...

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