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- CAPÍTULO II. De la Conducta Delictiva
- SECCIÓN CUARTA. De la Tentativa
Comentario al art. 37 del Código Penal, sobre desistimiento
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 63-65 |
Page 63
Desistimiento es la interrupción que el autor realiza por obra de su espontanea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. El desistimiento se parece a la tentativa de delito en el sentido de que en ambas figuras tratan de un delito frustrado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma. Es decir, si la persona acusada voluntaria y espontáneamente desiste o se arrepiente de cometer el delito, ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.
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Del Art. 37 surgen dos situaciones en las cuáles procede la defensa de desistimiento: (1) cuando la persona acusada ha empezado a cometer el delito, pero se arrepiente y no sigue adelante con sus actos u omisiones dirigidos a producir el resultado; o (2) cuando, después de haber terminado los actos dirigidos a producir el resultado, hace gestiones claras para impedir que ese resultado se produzca. En ambos casos el desistimiento debe ser voluntario o producto de una decisión propia del autor.
El desistimiento propiamente dicho (la tentativa incompleta): Para que se pueda configurar la responsabilidad en grado de tentativa se requiere el inicio de actos ejecutorios. A esos efectos, la primera modalidad trata de aquellos casos en que el autor, luego de haber iniciado la ejecución, cambia de parecer o propósito e interrumpe su actividad delictiva entendiéndose que se arrepiente y no continúa la ejecución de actos que pongan en peligro real e inmediato el bien jurídico.
La evitación del resultado (tentativa completa): Bajo esta modalidad el autor termina el acto ejecutorio causando un daño o peligro inmediato al bien jurídico pero, luego de ejecutarlo, por arrepentimiento y mediante actos manifiestos, evita que se verifique el resultado constituyente del momento consumativo del delito.
Si se prueba el arrepentimiento de la persona acusada, no se le impondrá responsabilidad por la tentativa. Sin embargo, el juez deberá instruir al jurado si antes de arrepentirse, la persona acusada incurrió en otros delitos. El desistimiento voluntario que exonera de responsabilidad penal es el nacido de la voluntad de la persona y no el impuesto por circunstancias independientes de su libre determinación, aunque hayan influido en esta.
En Pueblo v. Lucret...
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- Comentario al art. 35 del Código Penal, sobre definición de la tentativa
- Comentario al art. 36 del Código Penal, sobre pena de la tentativa
- Comentario al art. 37 del Código Penal, sobre desistimiento
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