Comentario al art. 74 del Código Penal, sobre normas para la determinación de reincidencia

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas113-114

Page 113

A la vez que afirma el principio de penalidad por el hecho, el Derecho Penal moderno no se desatiende del problema de la peligrosidad del autor por su tendencia a la vulneración delictiva de bienes jurídicos. Habrá reincidencia, según el Art. 73, cuando una persona ha sido convicta por delito grave e incurre nuevamente en otro delito grave. El Art. 74 hace cuatro aclaraciones en cuanto a la reincidencia:

  1. No se tomará en consideración un delito anterior si entre este y el siguiente han mediado cinco (5) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.

  2. Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave.

  3. Se tomará en consideración cualquier convicción fuera de la jurisdicción de Puerto Rico por un hecho que lleve la clasificación de delito grave en Puerto Rico o que por su pena pueda ser clasificado como grave en Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en el E.L.A. de Puerto Rico, no se tomará en cuenta.

  4. No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años, salvo los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción.

Resumen: Existe en la jurisdicción de Puerto Rico tres tipos de reincidencia: la reincidencia, la reincidencia agravada y la reincidencia habitual. De acuerdo al estatuto, habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave; reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por...

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