Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 001
TSPR2004 TSPR 001
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004

Cont. 2001 DTS 001 MALDONADO V. CRUZ DAVILA 2004TSPR001

Vea Opinión del caso

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY a la que se une el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico a 8 de enero de 2004

La adjudicación del presente recurso amerita que hagamos un balance entre dos (2) intereses que inciden sobre la relación familiar --la obligación de alimentar a los hijos menores de edad y la autonomía de la voluntad para estipular el régimen económico matrimonial. Por entender que la decisión de la mayoría tiene el efecto de validar automáticamente unas capitulaciones matrimoniales que podrían menoscabar el bienestar de los hijos menores de edad habidos en un matrimonio previo y su derecho a recibir alimentos, disentimos.

I

El 6 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, decretó el divorcio por consentimiento mutuo de la Sra. Wanda Ivette Maldonado y el Sr. Elwood Cruz Dávila. Conforme a la petición de divorcio presentada por éstos, el tribunal determinó que la señora Maldonado tendría la custodia de la hija menor procreada durante el matrimonio; que la patria potestad sería compartida por ambos progenitores; y que el señor Cruz Dávila pagaría una pensión alimentaria de ciento sesenta dólares ($160.00) mensuales.

El 28 de enero de 1995 el señor Cruz Dávila contrajo nupcias con la Sra. Gladys Arce. Ocho (8) días antes de la celebración del matrimonio, el 18 de enero de 1995, éstos otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales. En la misma estipularon, entre otras cosas, que repudiaban los principios de la sociedad legal de gananciales; que dichas reglas no aplicarían en su relación consensual ni en el matrimonio a ser contraído por éstos; y que el régimen económico de su relación consensual y de su matrimonio sería el de separación de bienes. También estipularon las deudas familiares y del hogar de las cuales se haría cargo uno y otro cónyuge, así como las deudas privativas de éstos. Acordaron, además, que compartirían la responsabilidad económica por los hijos que procrearan en común, pero que la responsabilidad por alimentar los hijos o parientes de uno u otro cónyuge sería privativa de éste.

El 7 de mayo de 1996 la señora Maldonado presentó una moción solicitando aumento de pensión alimentaria a por lo menos ochocientos dólares ($800.00) mensuales. Además, incluyó como parte demandada a la señora Arce, quien fue debidamente emplazada. La señora Maldonado adujo en la moción que, independientemente del régimen económico bajo el cual la señora Arce y el señor Cruz Dávila hubiesen contraído matrimonio, la actual esposa de éste era "parte realmente interesada en este procedimiento, por cuanto es persona con ingresos mensuales sustanciales provenientes de su empleo, con las aportaciones correspondientes a la manutención del hogar conyugal que tiene establecido con el padre".

La señora Arce presentó una moción de sentencia sumaria, en la cual señaló que aunque de ordinario la responsabilidad por el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges corresponde a la sociedad legal de gananciales, habiéndose pactado expresamente entre ella y el señor Cruz Dávila el régimen de separación de bienes y el repudio al régimen económico ganancial, no procedía que se le impusiera responsabilidad personal por los alimentos de la menor hija de su esposo, ni que se tomaran en cuenta sus ingresos para computar la cuantía de la pensión alimentaria que el señor Cruz Dávila debía satisfacer a favor de la menor.1

La señora Maldonado presentó una oposición juramentada a la moción de sentencia sumaria. Alegó que de la propia escritura de capitulaciones matrimoniales surgía su nulidad ya que: (1) regulaban la vida prematrimonial y post divorcio de los esposos Cruz-Arce; (2) de sus propias cláusulas se desprendía la existencia de una comunidad de bienes en la cual cada cónyuge tenía asignados una serie de gastos del hogar y la familia; y (3) expresamente señalaban que la señora Arce no tendría obligación de alimentar a los hijos del señor Cruz habidos en otro matrimonio. Señaló, además, que la controversia no era susceptible de resolverse por la vía sumaria ya que era necesario celebrar una vista evidenciaria para determinar si entre los cónyuges surgió una sociedad legal de gananciales. En la alternativa, adujo que precisaba celebrar una vista evidenciaria, con la señora Arce como parte indispensable, para cuantificar las aportaciones que ésta hacía al hogar y de esta forma imputar la suma restante al señor Cruz Dávila como ingreso bruto a los fines de fijar la cuantía de la pensión alimentaria.2

Así las cosas, el 5 de marzo de 1997 la señora Maldonado y el señor Cruz Dávila presentaron una estipulación ante el tribunal de instancia en la cual establecieron que el señor Cruz Dávila pagaría una pensión alimentaria de quinientos dólares ($500.00) mensuales, más las mensualidades del colegio, gastos escolares relacionados y el plan médico de la menor. Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia dictó sentencia de acuerdo con dicha estipulación, la cual fue notificada el 4 de marzo de 1998.

Aproximadamente cuatro (4) meses más tarde, el 1 de julio de 1998, la señora Maldonado presentó una nueva moción solicitando aumento de pensión alimentaria en la cual incluyó como partes en el epígrafe al señor Cruz Dávila, la señora Arce y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegó que luego de la fecha de la estipulación sobre alimentos ocurrieron cambios significativos, sustanciales e imprevistos que justificaban su petición de aumento de pensión. Señaló la señora Maldonado que los ingresos del padre alimentante y de su sociedad de gananciales habían aumentado sustancialmente, así como también los gastos de la menor, mientras que sus ingresos habían disminuido significativamente luego de la fecha de la estipulación. En consecuencia, solicitó un aumento de pensión a por lo menos mil quinientos dólares ($1,500.00) mensuales.

La señora Arce compareció nuevamente y presentó una moción de desestimación de la demanda en cuanto a su persona. A esta moción incorporó por referencia las alegaciones que hiciera en su solicitud de sentencia sumaria y reiteró que por haber contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, sus ingresos no deberían ser considerados al determinar la pensión alimentaria de la menor.

Por su parte, el señor Cruz Dávila se opuso al aumento de pensión alimentaria alegando que la cantidad solicitada era irrazonable, pues él cubría todos los gastos de la menor, incluyendo la matrícula del colegio, las mensualidades escolares, el plan médico, las clases de ballet y los deducibles médico-hospitalarios. Indicó, además, que si su esposa era incluida en el pleito, aun habiéndose casado bajo el régimen de separación de bienes, sería entonces imperativo traer como parte indispensable al nuevo esposo de la señora Maldonado, el Sr. Antonio Dorán, de quien la peticionaria alegó que dependía económicamente.3 El tribunal de instancia celebró una vista el 22 de febrero de 1999 en la cual estuvieron presentes el señor Cruz Dávila, la señora Maldonado y su esposo, el señor Dorán. En ésta las partes llegaron a una serie de acuerdos en torno a las relaciones paterno-filiales.

El 19 de marzo de 1999 el foro de instancia dictó sentencia desestimando sumariamente la demanda en solicitud de aumento de pensión alimentaria respecto a la señora Arce, por ésta haber contraído matrimonio con el padre alimentante luego de otorgar capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes. De esta determinación recurrió la señora Maldonado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), alegando que las capitulaciones matrimoniales eran nulas y que era necesario celebrar una vista evidenciaria para determinar cuál era el verdadero régimen económico del matrimonio y si procedía que se le imputaran al señor Cruz Dávila ingresos adicionales a raíz de las aportaciones económicas de la señora Arce al hogar conyugal.

El Tribunal de Circuito dictó sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario. Resolvió que la escritura de capitulaciones no era nula y que, aun de existir alguna cláusula contraria a la ley, ésta se tendría por no puesta y no afectaba el resultado del caso. Concluyó, además, que la obligación de sostener a los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges correspondía a la sociedad legal de gananciales, régimen que específicamente rechazaron los esposos Cruz-Arce en sus capitulaciones, por lo que el sostenimiento de la menor correspondía únicamente a su padre, el señor Cruz Dávila. Finalmente, el foro apelativo concluyó que no era necesaria una vista evidenciaria para determinar cuál era el régimen económico del matrimonio Cruz-Arce o para evaluar cuál era la aportación económica de la señora Arce al matrimonio y así cuantificar los ingresos adicionales que debían imputársele al señor Cruz Dávila.

Inconforme, la señora Maldonado recurrió ante nos mediante recurso de certiorari. Alegó, en síntesis: (1) que la escritura de capitulaciones era nula en su forma y contenido, pues extendía la aplicación de sus cláusulas a la relación pre y post matrimonial de los señores Cruz-Arce, por contener cláusulas contradictorias entre sí y por contener cláusulas contrarias a la ley; (2) que a la luz de las cláusulas de la escritura, correspondía que se celebrase una vista evidenciaria a los fines de determinar cuál era el verdadero régimen económico del matrimonio, pues la escritura realmente establecía una comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce; y (3) que en las circunstancias del presente caso era de aplicación la doctrina de imputación de ingresos, la cual requiere que en casos en que se haya pactado la separación de bienes se determine en forma específica cuáles son las...

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