Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2003
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 2003 DTS 084 |
TSPR | 2003 TSPR 084 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2003 |
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2003
En el día de hoy una mayoría de los integrantes de este Tribunal resuelve que el acuerdo de no competencia aquí en controversia adolece de nulidad por incumplir varios de los requisitos establecidos en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R.
157 (1994). Por entender que los requisitos esbozados en el precitado caso no
pueden ser aplicados de forma mecánica a la situación de hechos que hoy nos ocupa, disentimos.
Aun cuando reconocemos plenamente la sabiduría y validez de la norma esbozada en el caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, nos preocupa sobremanera el hecho de que una mayoría de este Tribunal pretenda aplicarla de forma automática a todo tipo de acuerdo sin conocer ni analizar el interés del patrono en cuanto a las restricciones impuestas y sin detenerse a evaluar la legitimidad de tal interés. A nuestro entender tal proceder no sólo es incorrecto, sino que, además, constituye una violación al debido proceso de ley, pues priva a una de las partes de su propiedad sin brindarle la oportunidad de ser oído. Veamos.
Una correcta interpretación y aplicación del caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, exige que, en la evaluación de un acuerdo de no competencia, los tribunales analicen, en primer lugar, la legitimidad del interés del patrono en dicho acuerdo, para luego evaluar si las prohibiciones impuestas se limitan a proteger tal interés o si, por el contrario, resultan ser tan excesivas que afectan irrazonablemente el interés público y el derecho al trabajo del empleado demandado. La determinación de tal legitimidad es imprescindible, pues constituye el punto de partida para el análisis de la validez de este tipo de acuerdo.1 Si no conocemos cuál es el interés del patrono en el acuerdo pactado, resulta imposible determinar la legitimidad de tal interés y, mucho menos,
evaluar si las restricciones impuestas exceden la necesidad de protección del patrono demandante.
Dicho de otro modo, una vez evaluado el interés del patrono, si se determina que el mismo es uno legítimo, por estar dirigido a proteger su negocio de un perjuicio sustancial, entonces --y sólo entonces-- es que procede evaluar si el alcance del acuerdo bajo análisis es razonable en términos de tiempo, área geográfica, clientela restringida y funciones prohibidas. Por el contrario, si llegara a concluirse que el interés que persigue el patrono carece de legitimidad, y que el efecto que pretende evitarse no es uno sustancial, no será necesario continuar con el análisis de los demás requisitos.2 Ello considerando que la evaluación de las referidas condiciones deberá hacerse a la luz del interés perseguido y la magnitud del perjuicio que se intenta evitar.
En cuanto a quién corresponde el peso de la prueba para demostrar la legitimidad del referido interés, somos del criterio que el mismo debe recaer sobre el patrono demandante. Es éste quien único puede presentar evidencia tendente a demostrar que por la naturaleza y las circunstancias particulares de su negocio necesita protegerse contra la competencia de un antiguo empleado y que las restricciones establecidas son las estrictamente necesarias para alcanzar tal protección.
Esto es precisamente lo que se desprende de un análisis de la jurisprudencia norteamericana sobre el tema: se evalúa la razonabilidad de las restricciones impuestas a base de la evidencia presentada por el patrono en cuanto a la legitimidad de su interés y la magnitud del perjuicio que se intenta evitar.3
Ciertamente, lo antes expuesto parece ser lo más razonable si consideramos que es el patrono quien se encuentra en una mejor posición para ilustrar al tribunal en cuanto al interés que pretendía proteger con la cláusula de no competencia. Siendo así, resulta evidente que es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia de circunstancias "especiales" que justifiquen el acuerdo pactado.
Con relación a los tipos de intereses que han sido considerados como "legítimos" por los tribunales se encuentran: (i) el interés que pueda tener el patrono en proteger las relaciones con sus clientes; (ii) el interés en evitar la pérdida de empleados "claves"; (iii) el interés en proteger información confidencial de la compañía; (iv) el interés en proteger la plusvalía del negocio; y (v) en retener a empleados que hayan recibido adiestramientos especializados o extraordinarios cuyo costo ha sido sufragado por la compañía.4
William G. Porter II y Michael C. Griffaton, Using Noncompete Agreements to Protect Legitimate Business Interests, 69 Def. Couns. J 194, 195-96 (2002); Frank J. Cavico, "Extraordinary or Specialized Training"
as a "Legitimate Business Interest" in Restrictive Covenant Employment Law: Florida and National Perspectives, 14 St.
Thomas L. Rev. 53, 64...
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