Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 129
TSPR2003 TSPR 129
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003

Cont. 2003 DTS 129 NIEVES FALCON V. JUNTA DE LIBERTAD 2003TSPR129

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2003.

En el caso de autos la Opinión del Tribunal resuelve que no procede mostrarle al Dr. Nieves Falcón y al Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico la totalidad de los expedientes solicitados, y que por el contrario, procede entregarle únicamente la data objetiva que ha sido recopilada por la Junta de Libertad Bajo Palabra.1 Por estimar que incide el Tribunal al resolver de esta forma, y que procede entregarle al recurrido los expedientes en su totalidad, disentimos.

I

El Dr. Nieves Falcón y el Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico (en adelante, "el Comité"), presentaron un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual solicitaron se ordenara a la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, "la Junta") permitirles examinar los expedientes de indultos, conmutaciones de sentencias y otras licencias que hubieren sido otorgadas a la luz de las recomendaciones hechas por el Gobernador de Puerto Rico durante el período comprendido entre 1976 y 1984.

El Dr. Nieves Falcón y el Comité adujeron que la información solicitada era pública y que la misma se utilizaría para continuar con los trabajos de educación, tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos, dirigidos a lograr la excarcelación de los presos políticos puertorriqueños que aún permanecen encarcelados en los Estados Unidos y que no se acogieron a la amnistía otorgada en 1999 por el Ex Presidente de los Estados Unidos, el señor William Clinton.

Sostuvieron que la información solicitada les proporcionaría elementos comparativos para saber quiénes habían sido liberados y bajo qué condiciones.

Dicha información les ayudaría a comprender cómo operaban los indultos y de ese modo auxiliar en la liberación de los mencionados prisioneros políticos.

Por su parte, la Junta presentó dos mociones solicitando la desestimación del recurso de mandamus. Alegó, por un lado, que lo solicitado era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador, y que era a éste a quien se le tenía que hacer la petición de acceso a la información. Alegó por otro lado que, la Junta no estaba obligada a presentar los documentos solicitados por ser éstos confidenciales a la luz del Art. 7 de la Ley Orgánica de La Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.

1507 que reza así:

[t]oda información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado de forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.

Luego de celebrar la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar el auto de mandamus solicitado. En dicha sentencia dictó la siguiente orden:

Declaramos ha lugar la demanda de autos y conforme a ello dictamos auto de mandamus mediante el cual ordenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR