Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 081
TSPR2004 TSPR 081
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004

Cont. 2004 DTS 081 E.L.A. V. CASTA DEVELOPERS, S.E. 2004TSPR081

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY a la que se unen el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI y la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico a 25 de mayo de 2004

En el presente recurso nos corresponde determinar si el Estado viene obligado a revelar, como parte del descubrimiento de prueba en un pleito civil, si existe o no una investigación criminal en contra de los demandados por los mismos hechos que dieron lugar al pleito civil, para así éstos estar en posición de decidir entre contestar un interrogatorio cursado por el Estado o invocar su derecho constitucional a no incriminarse mediante su propio testimonio. Por entender que la opinión mayoritaria resta preeminencia y eficacia al privilegio contra la autoincriminación en nuestra jurisdicción, al acoger la doctrina federal relacionada con la litigación paralela, disentimos.

A continuación un resumen de los hechos relevantes al asunto que nos ocupa.

I

El 14 de junio de 2001, el Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.) presentó una demanda de sentencia declaratoria, nulidad de contrato, pago ilegal de fondos públicos y cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Casta Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar Handeberge, Rolando Cabral Veras, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante demandados).

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Antes de contestar la demanda, los demandados le cursaron un primer interrogatorio al E.L.A. en el que le solicitaron, entre otras cosas, se les indicara si se estaba llevando a cabo una investigación criminal relacionada a los hechos del caso en contra de alguno de ellos y de la anterior pregunta ser contestada en la afirmativa, se les indicara, además, cuál de los demandados era objeto de una investigación criminal.

Así las cosas, el E.L.A. presentó una moción mediante la cual objetó el interrogatorio y en la que, además, solicitó una orden protectora a tenor con la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por entender que la información solicitada constituía materia privilegiada por ser información oficial, conforme a la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Por su parte, los demandados se opusieron a la solicitud de orden de protección y plantearon que el privilegio de información oficial invocado por el E.L.A. no aplicaba y en el caso de que aplicara, no gozaba de mayor jerarquía que el derecho constitucional de éstos de no incriminarse mediante su propio testimonio. Con relación a esta controversia, el 10 de septiembre de 2001 el tribunal de instancia señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 17 de mayo de 2002.

Posteriormente, el E.L.A. también le cursó a los demandados un pliego de interrogatorios y una solicitud de producción de documentos. En respuesta, los demandados solicitaron al tribunal que emitiera una orden protectora para que se les eximiera de cumplir con el requerimiento de información que se les había cursado. Plantearon que no estaban en posición de responder el interrogatorio antes mencionado puesto que aún no se había resuelto si el E.L.A. tenía que informarles si estaba realizando una investigación criminal sobre alguno de ellos, para así ellos determinar si la contestación a las preguntas del E.L.A. podía incriminarlos. El 25 de octubre de 2001 el tribunal de instancia les concedió un término de treinta (30) días a los demandados para contestar el interrogatorio. Los demandados solicitaron la reconsideración de dicha resolución, reiterando que para estar en condiciones de ejercer su derecho constitucional a no incriminarse mediante su propio testimonio al contestar el interrogatorio, era necesario que el E.L.A.

les informara si se estaba realizando alguna investigación criminal en su contra. El tribunal de instancia resolvió la solicitud de reconsideración concediendo a los demandados un término de treinta (30) días para contestar a partir de la fecha en que el E.L.A. contestara el primer interrogatorio. Así las cosas, el E.L.A. presentó una moción mediante la cual solicitó que se dejase sin efecto dicho dictamen, a lo cual se opusieron los demandados.

Posteriormente, el E.L.A. presentó un recurso de certiorari ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones) en el que también solicitó la revocación de tal determinación. Mientras tanto, el tribunal de instancia resolvió que en el señalamiento de 17 de mayo de 2002 se discutirían los planteamientos en cuanto al descubrimiento de prueba y al privilegio a no incriminarse, por lo que el foro apelativo intermedio desestimó el recurso por prematuro. Inconforme, el E.L.A. presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. Mediante resolución de 31 de mayo de 2002 denegamos el recurso solicitado en esa etapa de los procedimientos.

Celebrada la vista sobre el estado de los procedimientos, el 27 de junio de 2002 el tribunal de instancia dictó una resolución...

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