Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 43

CONTINUACIÓN 1997 DTS 43 (1997) ALVIRA V. SK & F LABORATORIES, 142 D.P.R.

803 (1997)

Opinión Concurrente del Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

Estamos conforme con la opinión mayoritaria. Entendemos que la misma dirime correctamente la primera controversia, al resolver que la indemnización por despido sin justa causa provista por el artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(A), no está sujeta al descuento por concepto del seguro social.

Sin embargo, entendemos que la opinión mayoritaria debería expresarse más a fondo sobre la segunda controversia planteada, que versa sobre si el artículo 5(A) de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 7, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, es aplicable al caso de autos. El Tribunal expresa que la interrogante sobre la aplicación de esa ley al presente caso es académica, pero somos del criterio que se debe disponer de esta cuestión. Entendemos que debemos decretar la inaplicabilidad de esa ley a los hechos del caso de autos, ya que la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, 11 LPRA secs. 201 et seq., conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, es controlante sobre situaciones de esta naturaleza.

Los hechos pertinentes a esta controversia son los siguientes.

En septiembre de 1986 el obrero recurrido, Sr. Alvira Cintrón, compareció ante el Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento médico por una condición emocional. Alegadamente fue dado de alta en febrero de 1987, sin compensación ni relación alguna, reportándose al día siguiente a trabajar. El 20 de marzo de 1987 el Fondo determinó que la condición del obrero no estaba relacionada a su empleo, por lo que ordenó el cierre y archivo del caso.

Así

las cosas, durante el período comprendido del 1 al 15 de mayo de 1987, volvió a recibir ayuda médica, pero esta vez en una institución privada. Asimismo, durante los meses de junio y julio volvió a recibir tratamiento médico privado y compareció ante el Fondo mediante declaración voluntaria, en donde el 21 de octubre de 1987 se le ordenó regresar a su trabajo con derecho a tratamiento.

El 21 de marzo de 1988 el Fondo resolvió que el obrero no había sufrido accidente de trabajo ni padecía de enfermedad ocupacional alguna. No conforme con las determinaciones del Fondo respecto a que su enfermedad no era ocupacional, el obrero acudió ante la Comisión Industrial, solicitando la revisión de las determinaciones del...

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