Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Julio de 1998

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 086
TSPR1998 TSPR 086
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998

CONTINUACIÓN 1998 DTS 086 MISIÓN INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN 1998TSPR086

Fecha: 7/30/1998

Continua la Opinión del Tribunal

El Tribunal de Circuito determinó, además, que la resolución de la Junta no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho sobre posibles conflictos entre el proyecto del SAN y las obras de otros organismos gubernamentales. El tribunal se refirió específicamente a un posible conflicto entre el proyecto del SAN y un proyecto turístico del gobierno municipal de Utuado en el área de los lagos Dos Bocas y Caonillas.

La sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación establece efectivamente que la Junta debe tomar en consideración la posibilidad de conflicto entre el proyecto propuesto y las obras de otros organismos gubernamentales. Véase, 23 R.P.R. § 650.234 (1997). Así lo reconoció la Junta en la conclusión de derecho número 3 de su resolución. Esta conclusión, sin embargo, se limitó a repetir lo consignado en la sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación, contrario a la norma establecida en López

v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 669. No obstante, la Junta aseveró lo siguiente:

Esta consulta de ubicación ha sido examinada y analizada a la luz de la información suministrada por el Proponente y de las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de planificación vigentes. También se ha dado consideración a las proyecciones poblacionales y a la disponibilidad de terrenos apropiados para la construcción de vivienda y otros usos en la zona que comprende el proyecto propuesto.

Del examen y análisis hecho se desprende que es viable el desarrollo de los terrenos...

descritos para el uso propuesto....

Luego de examinar detalladamente la resolución de la Junta, así como la transcripción de las vistas públicas, encontramos que existen razones suficientes y adecuadas para la decisión de la Junta. Aun cuando en la resolución no se consigna específicamente que el proyecto del SAN no afectará el desarrollo de otras obras gubernamentales, sí se asevera que el SAN no afectará desfavorablemente los lagos Dos Bocas y Caonillas62.

Durante las vistas públicas, por último, la peticionaria explicó que el SAN no impediría el desarrollo del proyecto turístico en Utuado. Véanse, e.g., Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 96-99; Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 156-57; Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs. 53-54, 162-63.

Ante estas circunstancias, la ausencia de una determinación específica sobre la ausencia de conflicto entre el SAN y el proyecto turístico en Utuado no era una razón suficiente para invalidar la resolución de la Junta. Véase, Hilton Hotels v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 684.

El Tribunal de Circuito consideró, además, que la Junta debió incluir en su Resolución una determinación sobre "los problemas, si algunos, que el SAN ocasionaría ... [en el] proyecto de canalización del Río Manatí, la represa de Ciales y la construcción del Lago Manatí". Sentencia, en la pág. 116. Erró. Estos proyectos estuvieron comprendidos entre las alternativas para atender la necesidad de agua potable consideradas y descartadas por la peticionaria, véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 155-60, y se discuten específicamente en la DIA-F, la cual fue evaluada por la Junta durante el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación. Véase, DIA-F, supra, vol. I, §§ 2.1.3.4, 2.1.3.8, 2.1.4.3. La determinación número 9 de la resolución de la Junta consigna el hecho de la sustitución de estos proyectos.

En cuanto al efecto que pudiera tener la construcción de la laguna de retención o almacenaje que forma parte del proyecto del SAN en la canalización del Río Grande de Arecibo, durante la vista celebrada el 22 de diciembre de 1995, la peticionaria explicó que ambos proyectos eran independientes, y que el proyecto de canalización no estaba a su cargo, sino a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. Véase, Transcripción, en las págs. 134-3563. La Junta, pues, no abusó de su discreción al no hacer una determinación sobre estos hechos en su resolución.

Cabe señalar, como fundamento adicional para confirmar la resolución de la Junta en cuanto a los problemas discutidos hasta ahora, - i.e., escasez y calidad de agua en Arecibo, costo y financiamiento del proyecto, posibles conflictos entre el proyecto y las obras de otros organismos gubernamentales, efecto del proyecto en las zonas arqueológicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí, efecto del proyecto en la canalización del Río Manatí, la represa de Ciales y la construcción del Lago Manatí y el efecto de la laguna de retención en la canalización del Río Grande de Arecibo - que ninguno fue planteado por los recurridos en su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.

L

El Tribunal de Circuito resolvió que la Junta actuó en contravención de su ley orgánica y sus reglamentos al aprobar la ubicación de la laguna de retención en una zona inundable y de alta productividad agrícola. Tanto la Ley Orgánica de la Junta de Planificación como el Reglamento de Adjudicación le imponen a la Junta el deber de considerar la conformidad de un proyecto de mejora pública con los instrumentos de planificación vigentes en el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación correspondiente. Véanse, Ley Orgánica de la Junta de Planificación, art.

21, 23 L.P.R.A. § 62t (1987); Reglamento de Adjudicación, sec. 7.01, 23 R.P.R.

§ 650.234 (1997).

En cuanto al desarrollo agrícola, la Junta ha establecido, como parte de su política pública, "[r]etener exclusivamente para usos agrícolas los terrenos de alta productividad agrícola". Sólo se podrá "[d]estinar estos terrenos a otros usos,...

cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos para la ubicación de una actividad no-agrícola que es apremiante y de importancia para el desarrollo del país". Objetivos y políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, sec. 9.01 (31 de octubre de 1995), 23 R.P.R. § 650.833(1)

(1997) (en lo sucesivo, "Objetivos y políticas públicas"). En cuanto al desarrollo de la infraestructura, la Junta ha establecido la siguiente política pública:

Promover infraestructura para atender el problema de escasez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente de este recurso de agua para mejorar la calidad de vida y lograr:

- El desarrollo de cada uno de los componentes que integran las actividades socio-económicas entre éstos: el turismo, la industria, el comercio, la construcción y la agricultura.

. . . .

- Aumentar y mejorar la infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible.

Id., sec. 20.00, 23 R.P.R. § 650.847(1), (3) (1997).

El Tribunal de Circuito determinó que:

No hay en la resolución una sola determinación de hecho o conclusión de derecho en cuanto al cambio de uso de los terrenos [agrícolas] afectados [por la construcción de la laguna de almacenaje]. Tampoco la hay en cuanto a la aplicación de la única excepción que reconoce la política pública, según la cual se podrá destinar estos terrenos a otros usos "sólo cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos" y que "la actividad no-agrícola es apremiante y de importancia para el desarrollo del país". Si bien podría implicarse de la resolución que la Junta determinó lo segundo, no se presentó prueba ni se discutió ni se produjo determinación alguna en cuanto a lo primero.

Sentencia, en la pág. 117 (cita omitida). Una lectura cuidadosa de la resolución de la Junta demuestra, sin embargo, que el Tribunal de Circuito se equivocó en su apreciación.

La determinaciones de hechos números 2 al 5 consignan la urgencia de atender la insuficiencia del abasto de agua potable en el país. Las determinaciones de hechos números 15 al 21 describen detalladamente este problema y cómo el proyecto del SAN contribuirá a solucionarlo. La determinación de hecho número 12 asevera que "[e]l Superacueducto integrará las tres cuencas hidrográficas más grandes con que cuenta la isla y donde más precipitación pluvial existe durante el año". La determinación de hecho número 26 consigna que "[c]on el proyecto...[del SAN] los abastos de agua aumentarían en 100 MGD[, permitiéndole] a la AAA hacer las mejoras necesarias en los sistemas existentes". A base de estas determinaciones, la Junta concluyó lo siguiente:

Deben armonizarse las disposiciones del P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] y el P[lan de] U[sos de] T[errenos] en materia de programación de obras de infraestructura. En las últimas décadas Puerto Rico ha experimentado un patrón de crecimiento que demanda un desarrollo paralelo de áreas comerciales, estacionamiento, sistemas de acueducto, plantas de tratamiento y otros. En el pasado se han construido obras de riego, plantas hidroeléctricas, sistemas de acueducto, además de sistemas viales regionales y locales. La necesidad de nuevos sistemas de abasto de agua potable a raíz de la sequía ocurrida en el país durante el año fiscal 1994-95 hizo necesaria la reestructuración de los programas de infraestructura para este servicio. El P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] contempla el que se utilice la programación y construcción de la infraestructura como uno de los instrumentos para ordenar y promover el desarrollo integral... . Coetáneamente con la utilización óptima del recurso agua se reconoce la necesidad de proteger los abastecimientos y su calidad.... A esos fines se protegerán los acuíferos mediante la reglamentación efectiva que se adopte. El programa de desarrollo de obras de recolección y almacenamiento se implantará velando por la conservación de las cuencas hidrográficas.

Un documento fundamental de planificación, Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos, en su Política Pública 20.00 dispone:

Promover...

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