Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 109
TSPR2000 TSPR 109
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 109 EX-PARTE ANDINO TORRES 2000TSPR109

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000

"Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles".1

En justicia, es imperativo permitir enmienda a la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual.2

I

Como prólogo, una aclaración: no tratamos aquí del reconocimiento de un derecho constitucional a cambiar el sexo. Como realidad científica y jurídica, el derecho a someterse a una intervención quirúrgica para alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario está reconocido.3 No se discute que este procedimiento médico es claramente más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un certificado de nacimiento. Este caso más bien plantea la facultad remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al Registro Demográfico para concordar la realidad registral con la humana extraregistral. Hay derechos envueltos, por supuesto, pero en el centro de la controversia jurídica se encuentra, semi oculta, una sutileza burocrática. Es equívoco postular que, de la solicitud de una enmienda al Registro, quiera construirse un nuevo derecho sustantivo. Más bien, las implicaciones de esa enmienda al Registro inciden en derechos fundamentales ya reconocidos. Abordemos separadamente el aspecto registral y las dimensiones de justicia y derecho constitucional.

Si bien es cierto que el Certificado de Nacimiento es un documento histórico, la constancia de los datos vitales contemporáneos al nacimiento es una de la funciones del certificado de nacimiento, pero ciertamente no es la única.

Precisamente, el carácter histórico del certificado es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!

En la legislación registral asoman en ejemplos de cambios admitidos al certificado de nacimiento para hacer constar ciertos eventos post-natales acaecidos durante la historia de una persona. El más común, el cambio de nombre, sea por adopción, o por voluntad de la persona.

La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, provee en su Art.

31 un detallado procedimiento para las correcciones, alteraciones o enmiendas a los certificados allí custodiados.

"Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito,[4] cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; [...]

Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días."

(Énfasis suplido).

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.

"[...] La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada."

Este texto revela explícitamente la permisibilidad de hacer, no sólo correcciones, sino enmiendas a los certificados bajo la custodia del Registro Demográfico, con una única distinción temporal: el cambio después de archivarse el certificado en el Departamento de Salud, requiere orden judicial.

El procedimiento para obtener dicha orden y efectuar el cambio en el Registro hace insostenible la negativa a permitir alteraciones en el certificado. Si no pudieren hacerse tales cambios, ¿a qué entonces la reiterada mención de "enmiendas" al Registro, vocablo que rebasa el sentido de "corrección"? ¿Qué del requerimiento de que la orden judicial autorizando el cambio se archive en el Departamento de Salud y haga referencia al certificado alterado? ¿A qué responde la instrucción de que toda tachadura hecha al certificado original permita siempre la lectura de la palabra tachada?

La única explicación apunta a que el ordenamiento registral demográfico prevé la posibilidad de cambios, no sólo correctivos, sino enmendatorios, que reflejen cambios en el historial personal. Sólo cabe proteger con tanto celo la constancia de los datos originalmente inscritos si su alteración representa un cambio real y sustancial.

En resumen, el examen que antecede de la letra de la ley, nos lleva a concluir que el ordenamiento positivo puertorriqueño no prohibe las enmiendas a los asientos del Registro Demográfico.

II

Aclarado este extremo, analicemos cuáles enmiendas deben reconocerse y hacerse constar en los certificados que el Departamento de Salud expida. La tarea exige revisitar nuestra pasada jurisprudencia.

En Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), resolvimos que en ausencia de una disposición expresa tales cambios no estaban permitidos. Allí, la peticionaria, aunque inscrita con el apellido Pérez, siempre había sido conocida por Torres.

Al sostener la negativa al cambio hicimos notar que ni la Ley anterior, Núm. 61 del 9 de marzo de 1911, ni la de 1931 -aún vigente, aunque extensamente enmendada-, lo autorizaba.5 Concluimos pues, que la omisión de una disposición análoga en la ley de 1931 excluía esa posibilidad. En consecuencia, las alteraciones en el certificado eran numerus clausus.

Tan drástica conclusión era innecesaria. Si bien la Ley de 1931 no disponía expresamente

para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía. En efecto, la disposición original relativa a los cambios, correcciones y enmiendas al Registro Demográfico, que sobrevive como parte del actual Art. 31, permitía las alteraciones a los certificados del Registro de forma general, distinguiendo, como hemos dicho, sólo el momento en que se hace la modificación. A todas luces, el Legislador de 1931 no había excluido terminantemente los cambios de nombre de la normativa registral; más bien, los permitió de manera...

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