Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 078
TSPR2002 TSPR 078
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 078 PUEBLO V.

ECHEVARRIA ARROYO 2002TSPR078

Vea sentencia del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2002.

El presente recurso nos brindó la oportunidad de pautar norma sobre los requisitos con los que tiene que cumplir un acusado de delito que pretende la supresión de la evidencia ocupada, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,1 como persona alegadamente agraviada

por la violación a su derecho constitucional a su intimidad, su privacidad, y a que el Estado no lleve a cabo registros y allanamientos irrazonables en las áreas, lugares y propiedades en las que éste tiene derecho a disfrutar de tales garantías de intimidad y privacidad. ¿Es necesario que tal acusado de delito exponga por escrito, de manera detallada y específica, en qué forma resultó agraviado por la violación por el Estado de tales derechos y garantías constitucionales para tener legitimación activa para hacer tal pedimento?

Este caso nos ofreció, además, la oportunidad de expresarnos, dentro de nuestra facultad normativa, en torno al efecto que tiene sobre la legitimación activa del promovente de una moción de supresión de evidencia, la notificación que le realizara el Departamento de Justicia sobre la confiscación del vehículo donde fue ocupada la evidencia que se pretende suprimir. La Mayoría resuelve, mediante sentencia, que el acusado de autos, aquí peticionario, tiene legitimación activa para presentar su moción de supresión de evidencia, bajo las circunstancias fácticas del "caso y controversia" ante nos, por haber sido notificado por el Estado de la confiscación de un vehículo de motor utilizado en la conducta o acciones delictivas imputadas. Concluye, que al así actuar, el Estado reconoció, cuando menos, prima facie que el aquí peticionario era o el "dueño" del vehículo confiscado, o una persona con "derecho o interés" en el mismo. Concluye, además, que "el peticionario cumplió plenamente con las disposiciones de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y con la jurisprudencia interpretativa de la misma, al radicar la moción de supresión de evidencia; esto es, alegó hechos específicos demostrativos de la existencia de una controversia sustancial, situación que requería la celebración de una vista evidenciaria". Respetuosamente disentimos.

I

El 25 de junio de 1999, alrededor de las 4:00 de la tarde, el agente Edgar Ramos Vializ se encontraba prestando vigilancia en el Sector La Marina, intersección con la Calle José A. Vargas del Municipio de Aguadilla.2 Cerca de las 4:30 de la tarde, observó a un individuo acercarse caminando al lugar y entregarle a otro una bolsa de papel, de la cual sustrajeron una bolsa plástica transparente conteniendo múltiples sobres con picadura de marihuana.3 El individuo que llegó caminando al lugar fue identificado por el agente como el señor Luis Echevarría Arroyo.4 Éste se fue del lugar en una grúa color rojo rotulada "El Brujo" en el cristal delantero.5 El otro individuo, de nombre Pedro Santiago Pérez, caminó hacia un vehículo marca Oldsmobile, que estaba estacionado al final de la Calle La Marina, depositando en el asiento delantero la bolsa que le entregó el señor Luis Echevarría Arroyo.6

Entre las 4:00 de la tarde y las 8:00 de la noche, el agente observó por lo menos tres (3) transacciones entre el señor Pedro Santiago Pérez y otras personas que se acercaron a comprar marihuana.7 Cada vez que se realizaba una transacción, el señor Santiago Pérez caminaba hasta el vehículo y sustraía del mismo la picadura de marihuana para venderla.8 Alrededor de las 8:00 de la noche, el agente Ramos Vializ se retiró del lugar y no permaneció ningún otro agente del orden público vigilando el punto de drogas. El mencionado agente regresó veinticinco (25) minutos más tarde, puso bajo arresto al señor Pedro Santiago Pérez y le hizo las advertencias correspondientes sobre sus derechos constitucionales.9 Luego de haberlo puesto bajo arresto, el agente abrió la puerta del vehículo Oldsmobile y no encontró la bolsa de papel en el asiento delantero. Procedió entonces a registrar el vehículo, sin contar con una orden judicial, y encontró la referida bolsa de papel detrás del asiento delantero.10 La bolsa contenía sesenta y tres (63) sobres con picadura de marihuana.

Por esos hechos, el 29 de junio de 1999,11 se radicó en ausencia un cargo por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas12 contra el señor Luis Echevarría Arroyo. Se determinó causa, se ordenó su arresto y se le impuso una fianza ascendente a la suma de cincuenta mil dólares ($50,000).13 El fiscal ordenó la confiscación del vehículo, la cual le fue notificada al señor Echevarría Arroyo el 21 de julio de 1999.14 En la vista preliminar se determinó causa probable para acusar al aquí peticionario y se señaló el juicio para el 19 de junio de 2000.15

El 1 de junio de 2000, el señor Echevarría Arroyo presentó una "Moción de Desestimación y Supresión de Evidencia",16 alegando que no se había presentado evidencia sobre la distribución de narcóticos y solicitando la supresión de la evidencia, por haberse obtenido mediante un registro ilegal. Sin embargo, no alegó que fuera el dueño del vehículo ni que tuviera su posesión física y control al momento del registro. El Ministerio Público presentó "Oposición a Moción de Desestimación y Supresión de Evidencia" el 22 de junio de 2000, alegando que el registro había sido incidental al arresto y, por lo tanto, era válido. Arguyó, además, que se había presentado la prueba necesaria para sostener la acusación en esa etapa de los procedimientos.17 El señor Echevarría Arroyo replicó, alegando que el registro no había sido incidental al arresto y que era ilegal, por lo cual era procedente la supresión de la evidencia.18

El 3 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista no evidenciaria, en la cual se discutieron las mociones presentadas.19 En dicha vista las partes argumentaron sus respectivas posiciones, y se sometió en evidencia la carta en la cual el Departamento de Justicia de Puerto Rico le informó al señor Luis Echevarría Arroyo de la confiscación del vehículo, y la declaración jurada del agente que efectuó el arresto.

Mediante resolución de 7 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y de supresión de evidencia. En cuanto a esta última, el foro de primera instancia determinó que el señor Luis Echevarría Arroyo no tenía legitimación activa "standing" para solicitarla.20

Inconforme, el señor Luis Echevarría Arroyo presentó recurso de Certiorari

y moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 7 de septiembre de 2000.21 Le imputó como error al foro de primera instancia el haber declarado no ha lugar la solicitud de desestimación y la de supresión de evidencia. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2000, notificada y archivada en autos copia de la misma el 6 de diciembre del mismo año, el tribunal intermedio apelativo denegó la expedición del auto solicitado y ordenó la continuación de los procedimientos.

El señor Luis Echevarría Arroyo recurrió oportunamente ante nos mediante recurso de Certiorari. Le imputó al foro intermedio apelativo la comisión de los errores siguientes:22

  1. Incurrió en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar de que la [d]efensa hizo un ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos [de] que el vehículo en controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida por el Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho [de] que el Estado reconoció un interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.

  2. Incurrió en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un acusado puede impugnar judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado en un procedimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedimiento criminal que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los [t]ribunales en cómplices de actos de desobediencia a nuestra Constitución.

II

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, establece lo siguiente:

La persona agraviada

por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se...

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