Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 083
TSPR2002 TSPR 083
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 083 CARIBE COMMUNICATION V. PUERTO RICO TELEPHONE 2002TSPR083

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu Garcí a.

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

Por entender que la Junta de Telecomunicaciones de Puerto Rico tiene la facultad legal para atender y adjudicar reclamaciones de daños y perjuicios, disentimos.

I

Caribe Communications, Inc. (en adelante, CaribCom), presentó una demanda en contra de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC) ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (en adelante, la Junta) por la alegada violación de unas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de de 1996.1 Dicha compañía depende de la red de la PRTC para que las llamadas de sus clientes sean originadas y terminadas. En su acción alegó que, a raíz de ciertos problemas de programación en el equipo de la PRTC, varias de las llamadas de sus clientes se vieron afectadas. Reclamó compensación por los daños sufridos como resultado de dichas violaciones.

Por su parte, la PRTC presentó una moción de desestimación alegando que la Junta no tenía facultad para atender una reclamación de daños y perjuicios. Sin embargo, la Junta la denegó tras concluir que poseía autoridad implícita para otorgar daños por virtud de la Ley de Telecomunicaciones. Igualmente, amparó su determinación en el Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta, un reglamento que dicha entidad promulgó y que reconoce tal facultad.2

Inconforme, la PRTC acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras el examen de rigor, el foro apelativo confirmó a la Junta y determinó que la autoridad para atender reclamaciones por daños y perjuicios se deduce de los amplios poderes que la Ley de Telecomunicaciones le concedió a dicho organismo.

A solicitud de la PRTC, esta Curia expide el auto de Certiorari y revoca el dictamen recurrido al concluir que la Junta no tiene facultad legal para entender en acciones de daños y perjuicios. Respetuosamente, diferimos de este curso decisorio. De un examen detallado de las disposiciones legales pertinentes y de nuestra jurisprudencia interpretativa, concluimos que la Junta posee la facultad legal para atender y adjudicar reclamaciones de daños y perjuicios. Veamos.

II

A

En el pasado hemos tenido oportunidad de enfrentarnos a controversias análogas a la que hoy se nos plantea. A tales efectos en Quiñones v. San Rafael Estates, 143 D.P.R. 756 (1997), indicamos que actualmente se acepta como válida la delegación a las agencias del poder de otorgar compensación por daños, ya sea porque específicamente en la ley habilitadora de la agencia se le concede dicha facultad o porque esté consignado, implícitamente, en su amplia facultad para conceder remedios.

Así, hemos validado la delegación a las agencias administrativas de la facultad para otorgar compensación por daños y perjuicios en dos (2) instancias: cuando las leyes habilitadoras de las agencias conceden expresamente esa facultad y; cuando no estando claramente facultadas para imponer daños, dicho poder está implícito en la amplia facultad de confeccionar remedios en la implantación de la política pública de la ley, y si al así hacerlo se adelantan los intereses de la legislación que las creó. Véase, Quiñones v. San Rafael Estates, supra.

El caso de autos es un ejemplo de esta segunda modalidad. Esto es, el poder de la Junta para otorgar compensación por daños y perjuicios está implícito en los amplios poderes de la agencia en tanto las reclamaciones por daños tienen una relación directa y sustancial con el servicio público que ésta ofrece. Además, al ejercer dicha facultad, la Junta adelanta los intereses de su ley habilitadora. Véase, Quiñones v. San Rafael Estates, supra.

Incluso, la capacidad de la Junta para conferir daños es tan evidente que el propio legislador la dio por sentado, llegando al punto de eliminar la facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para entender en estos asuntos bajo el supuesto de que la Junta sería quién ejercitaría tal facultad. Veamos.

B

A raíz de la aprobación de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, 47 U.S.C. sec. 251 et seq., y luego de estudiar las necesidades de Puerto Rico en el área de las telecomunicaciones, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Telecomunicaciones mediante la cual se creó la Junta. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., res. el 12 de junio de 2000, 2000 TSPR 83.

La referida entidad se creó con los poderes y prerrogativas necesarias para establecer un régimen reglamentario que, inter alia, garantice la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones universales a un costo razonable para los ciudadanos; vele por la eficiencia de los servicios de telecomunicaciones y; promueva la competencia.3 De esta forma, la Junta quedó facultada por ley para reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico, y además, para dar...

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