Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Septiembre de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 114
TSPR2002 TSPR 114
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 114 OFICINA DE ÉTICA V. IGARTÚA DE LA ROSA 2002TSPR114

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Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 4 de septiembre de 2002

Emitimos este voto disidente para hacer constar los fundamentos por los cuales entendemos que en las circunstancias de este caso, no procede que se le impute al Lcdo. Gregorio Igartúa de la Rosa (en adelante Lcdo. Igartúa o peticionario) una violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1801 et seq (en adelante Ley de Ética Gubernamental).

I

El Lcdo. Igartúa comenzó a rendir servicios profesionales como abogado para el Municipio de Aguadilla en el año 1993. Desde el 8 de julio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, se desempeñó como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento (en adelante BGF), representando al sector privado. Por sus funciones como miembro de la referida Junta el Lcdo. Igartúa sólo recibía como compensación trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por asistir a reuniones.

Mientras ocupaba el cargo en el BGF, el Lcdo. Igartúa continuó renovando su contrato de servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla. Así pues, después de haber sido nombrado a la Junta de Directores del BGF, el peticionario rindió servicios legales al Municipio desde el 1 de julio de 1994 al 30 de julio de 1998, mediante contratos de servicios profesionales que fueron prorrogando anualmente durante ese periodo. Todos los contratos sobrepasaban la cantidad de tres mil dólares ($3,000).

Dos semanas después de haber comenzado sus funciones en el BGF, el Lcdo.

Igartúa le envió carta de 30 de agosto de 1994 al entonces Secretario de Hacienda y también Presidente de la Junta de Directores del BGF, Manuel Díaz Saldaña, en la cual le solicitó una dispensa en relación al contrato de servicios profesionales que tenía con el Municipio de Aguadilla. En dicha misiva, el Lcdo. Igartúa también indicó que mientras se resolvía el asunto de la dispensa "me abstendré en la Junta de cualquier asunto relacionado con el Municipio de Aguadilla."1

El Lcdo. Igartúa nunca obtuvo respuesta del Secretario de Hacienda con relación a su solicitud de dispensa. Así las cosas, el 28 de mayo de 1998 la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG) radicó una querella contra el Lcdo. Igartúa por violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1823(e). La OEG le imputó al peticionario el no haber obtenido la dispensa correspondiente para contratar con el Municipio de Aguadilla mientras era funcionario del BGF, según lo exige el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental. El Lcdo. Igartúa contestó la querella y señaló que la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante OCAM) le había concedido una dispensa retroactiva para los años en los cuales había otorgado contratos de servicios profesionales con el Municipio de Aguadilla.

Luego de varios trámites procesales, la OEG le impuso al peticionario una multa de tres mil dólares ($3,000) por haber violado el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental. Inconforme, éste recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recurso solicitado. Señaló el foro apelativo que el Lcdo. Igartúa era un funcionario público por lo cual le aplicaba el Art. 3.3(e), y que efectivamente había violado dicha disposición.

Aún inconforme, el Lcdo. Igartúa recurrió ante nos mediante recurso de certiorari. Alegó esencialmente que sus funciones en el BGF no lo catalogaban como un funcionario público, y por tanto la Ley de Ética Gubernamental no le era de aplicación, y que el Art. 3.3(e) era inconstitucional.

Ciertamente, no cabe duda de que las funciones del Lcdo. Igartúa en el BGF y la naturaleza de su cargo en dicha entidad lo cualifican como un funcionario público, y como tal, está sujeto a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental. Sin embargo, por las razones que expondremos, consideramos que en este caso no procede la imposición de sanciones al Lcdo.

Igartúa. Veamos.

II

El...

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