Delitos contra los bienes y derechos patrimoniales

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas227-260
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(d) Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio que
impida, prohíba o desaliente el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y
negocios públicos y los medios de transporte, o la venta, traspaso o
arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.
Comentario: La Sección 1 del Artículo II de la Carta de Derechos, dispone:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante
la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes
como el sistema de instrucción pública enc arnarán estos principios de esencial
igualdad humana.
En Puerto Rico, en su Informe a la Convención Constituyente, la Comisión
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de la Carta de Derechos señaló que el propósito y el alcance de la sección
transcrita es fijar la base consustancial de todo lo que persigue el principio de la
dignidad del ser humano; en consecuencia, persigue la igualdad esencial de todas
las personas dentro del sistema constitucional de Puerto Rico. Según las
manifestaciones de dicha Comisión, toda discriminación o privilegio contrario a
esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. La igualdad ante
la ley va por encima de los accidentes o diferencias entre los hombres, bien tengan
su origen en la naturaleza o en la cultura. La disposición constitucional, por tanto,
fortalece la organización legal, a la vez que obliga a ensanchar sus medidas para
llegar a la plena realización del ser humano.
En la Sec. 7 del Art. II, la Constitución de Puerto Rico proclama que no se le
negará “a persona alguna la igual protección de las leyes”. El Art. 180, que trata
de un delito de intención específica, instrumenta la disposición constitucional de
la igual protección de las leyes cuando se realiza conducta discriminatoria por
razón de raza, política, religión, color, género, condición social u origen nacional.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA
De las apropiaciones ilegales
Art. 181. – Apropiación ilegal.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente se apropie
sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona
en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño, o
(b) cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación
Diario de Sesiones de la Con vención Constituyente de Puerto Rico, edición 1961, Tomo 4:
257
2561-2562.
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de entregarlos o devolverlos, o (c) cuando mediante engaño se induce a otro
a realizar un acto de disposición de un bien.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: El Art. 181 penaliza a toda persona que, sin violencia ni
intimidación, se apropie de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Según
el Informe de la Medida del P. del S. 2302, quedan incluidos en este artículo los
delitos del Código Penal de 1974 sobre hurto, hurto de energía, hurto de uso, hurto
de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación y los que se conocen
como hurto mediante treta y engaño y estafa. La conducta que penalizan los
artículos consolidados es similar entre los delitos. Además, como fundamento para
la consolidación se ha señalado que ello representa un beneficio a la debida
administración de la justicia.
Al volver sobre el Art. 14(g) encontramos que este define como Bienes muebles
al dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y
comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de
locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de
comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel
o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de
crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
Son elementos esenciales del delito: (1) Intención de apropiarse de los bienes
muebles (elemento mental); (2) sin violencia ni intimidación; (3) que dicha
apropiación sea de naturaleza ilegal; (4) que el bien mueble pertenezca a persona
distinta del sujeto activo. No es elemento del delito que la perso na se lucre o se
aproveche del bien mueble apropiado.
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Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Puerto Rico los notarios
públicos cometen el delito de apropiación ilegal al recibir el importe de derechos
de inscripción de un documento y no cancelar los sellos de rentas internas al
otorgar el mismo. Este deber del notario de adherir y cancelar los sellos es
simultáneo al momento de autorizar un instrumento público. Es doctrina
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reiterada que, al no actuar de esa forma, el notario incurre en una falta grave, la
cual lo expone a serias sanciones disciplinarias. Al mismo tiempo, es importante
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subrayar que, la omisión de adherir y cancelar los correspondientes sellos deja en
entredicho la validez de los instrumentos –incluso, la de las copias certificadas–,
ya que los instrumentos son anulables hasta que dichos sellos sean adheridos y
cancelados.
Art. 182. – Apropiación ilegal agravada.
Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Art.
181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se
Pueblo v. Santiago, 1920, 28 DPR 23 4.
258
In Re González Maldonado, 2000 J.T .S. 203.
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In re: Merino Quiñones, 115 DPR 812.
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apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la
persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa
hasta treinta mil dólares ($30,000).
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000)
dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de
multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito
y por el delito tipificado en el Art. 181, cuando el bien ilegalmente apropiado,
sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías
de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas,
animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que
se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o
crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas, que se
encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o
cualquier artículo, instrumentos y/o piezas de maquinaria que a esos fines se
utilicen.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: El Tribunal Supremo ha expresado que se incurre en apropiación
ilegal cuando una persona ilegalmente se apropia sin violencia ni intimidación, de
bienes muebles pertenecientes a otra persona, siendo el elemento esencial del
delito la apropiación de bienes de propiedad ajena. En Pueblo v. Ayala García,
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la controversia fluye en torno al valor de los bienes ilegalmente apropiados, pues
de acuerdo al valor que se adjudique a los mismos, será la modalidad –agravada
o menos grave– bajo la cual debe recaer la convicción por los hechos particulares
del caso. El Art. 182 contempla una graduación del delito de apropiación ilegal al
determinarse que el valor de los bienes es menor de quinientos (500) dólares,
conllevaría convicción por el delito en su modalidad menos grave; por el contrario,
de determinarse que el valor de los bienes es de mil (1,000) dólares o más, se
constituiría el delito en su modalidad agravada.
(Este artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 27-2017).
Art. 183. – Determinación de valor de documentos de crédito.
Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento, la suma
de dinero representada o asegurada por aquel o el valor de la propiedad cuyo
título justifique el documento, constituye el valor de la cosa apropiada.
Comentario: Este artículo preceptúa que, si el bien apropiado es un comprobante
de crédito o un documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquel
o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituirá el valor
de la cosa apropiada.
Pueblo v. Ayala García, 2005, 163 DPR835, citando el caso de Pueblo v. Padró, 1977, 105
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DPR 713.

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