Delitos contra los bienes y derechos patrimoniales

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas229-261
229
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA
De las apropiaciones ilegales
Art. 181. – Apropiación ilegal.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente se apropie
sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona
en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño, o
(b) cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación
de entregarlos o devolverlos, o (c) cuando mediante engaño se induce a otro
a realizar un acto de disposición de un bien.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: El Art. 181 penaliza a toda persona que, sin violencia ni
intimidación, se apropie de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Según
el Informe de la Medida del P. del S. 2302, quedan incluidos en este artículo los
delitos del Código Penal de 1974 sobre hurto, hurto de energía, hurto de uso, hurto
de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación y los que se conocen
como hurto mediante treta y engaño y estafa. La conducta que penalizan los
artículos consolidados es similar entre los delitos. Además, como fundamento para
la consolidación se ha señalado que ello representa un beneficio a la debida
administración de la justicia.
Al volver sobre el Art. 14(g) encontramos que este define como Bienes muebles
al dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y
comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de
locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de
comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel
o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de
crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
Son elementos esenciales del delito: (1) Intención de apropiarse de los bienes
muebles (elemento mental); (2) sin violencia ni intimidación; (3) que dicha
apropiación sea de naturaleza ilegal; (4) que el bien mueble pertenezca a persona
distinta del sujeto activo. No es elemento del delito que la persona se lucre o se
aproveche del bien mueble apropiado.
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Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Puerto Rico los notarios
públicos cometen el delito de apropiación ilegal al recibir el importe de derechos
de inscripción de un documento y no cancelar los sellos de rentas internas al
otorgar el mismo. Este deber del notario de adherir y cancelar los sellos es
Pueblo v. Santiago, 1920, 28 DPR 23 4.
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simultáneo al momento de autorizar un instrumento público. Es doctrina
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reiterada que, al no actuar de esa forma, el notario incurre en una falta grave, la
cual lo expone a serias sanciones disciplinarias. Al mismo tiempo, es importante
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subrayar que, la omisión de adherir y cancelar los correspondientes sellos deja en
entredicho la validez de los instrumentos –incluso, la de las copias certificadas–,
ya que los instrumentos son anulables hasta que dichos sellos sean adheridos y
cancelados.
Art. 182. – Apropiación ilegal agravada.
Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el
Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona
que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de
multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000)
dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una
persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares
($10,000).
Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito
y por el delito tipificado en el Artículo 181 cuando el bien ilegalmente
apropiado sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino,
incluyendo las crías de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces,
mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e
implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o
establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra
maquinaria o implementos agrícolas que se encuentren en una finca privada,
empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos o
piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Cuando la
apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá
la pena de restitución.
Comentario: El Tribunal Supremo ha expresado que se incurre en apropiación
ilegal cuando una persona ilegalmente se apropia sin violencia ni intimidación, de
bienes muebles pertenecientes a otra persona, siendo el elemento esencial del
delito la apropiación de bienes de propiedad ajena. En Pueblo v. Ayala García,
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la controversia fluye en torno al valor de los bienes ilegalmente apropiados, pues
de acuerdo al valor que se adjudique a los mismos, será la modalidad –agravada
In Re González Maldonado, 2000 JT S 203.
262
In re: Merino Quiñones, 115 DPR 812.
263
Pueblo v. Ayala García, 2005, 163 DPR835, citando el caso de Pueblo v. Padró, 1977, 105
264
DPR 713.
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o menos grave– bajo la cual debe recaer la convicción por los hechos particulares
del caso. El Art. 182 contempla una graduación del delito de apropiación ilegal al
determinarse que el valor de los bienes es menor de quinientos (500) dólares,
conllevaría convicción por el delito en su modalidad menos grave; por el contrario,
de determinarse que el valor de los bienes es de mil (1,000) dólares o más, se
constituiría el delito en su modalidad agravada.
(Este artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 27-2017).
Art. 183. – Determinación de valor de documentos de crédito.
Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento, la suma
de dinero representada o asegurada por aquel o el valor de la propiedad cuyo
título justifique el documento, constituye el valor de la cosa apropiada.
Comentario: Este artículo preceptúa que, si el bien apropiado es un
comprobante de crédito o un documento, la suma de dinero representada o
asegurada por aquel o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento,
constituirá el valor de la cosa apropiada.
Art. 184. –Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con el propósito de
apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para
o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa
cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto
similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado
bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta,
barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de
venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre
ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse
abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer
servicios.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena
de multa o de reclusión o de servicios comunitarios.
No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda
persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.
Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el
delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien
exceda las cantidades dispuestas en el Art. 182.

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