Díaz De Diana V. Ajas 1980, 110 D.P.R. 471

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas72-73

Page 72

Admisiones Inadmisibles.

Hechos: Un automóvil de Avis Rent A Car chocó con un auto conducido por Lilli Díaz de Diana. Díaz de Diana instó demanda contra Avis. En la vista del caso, los demandados admitieron la ocurrencia del accidente, pero negaron responsabilidad. Negaron los daños aunque admitieron que los demandantes les cursaron las cartas alegadas. Quedó establecido que hubo correspondencia entre las partes con miras a un acuerdo transaccional. La controversia se centró en el período de 19 meses en que, según los demandados, estuvo interrumpida toda correspondencia entre las partes. Los demandantes alegan que el período prescriptivo fue interrumpido por el envío de una carta por correo ordinario en la que reiteraban su reclamación. El Tribunal Superior concluyó que la carta enviada a la parte demandada el día 12 de marzo de 1975 interrumpió la prescripción, no empece a la alegación y prueba de los demandados de que dicha carta no fue recibida. El tribunal desestimó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Controversia: Si una reclamación extrajudicial hecha por medio de una carta, interrumpe la prescripción de una acción, no empece a que se destruya la presunción de que la carta llegó a su destino.

Decisión del Tribunal Supremo. No interrumpe la prescripción. La prueba del envío crea a lo sumo la presunción controvertible de que la carta fue recibida, presunción que aquí fue rebatida y no puede prevalecer.

Fundamentos legales: A tenor del Art. 1873 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Uno de los efectos de la interrupción de la prescripción es que el plazo prescriptivo debe comenzar a contarse de nuevo por entero.

El envío de una carta a un supuesto deudor, con la intención de interrumpir el período prescriptivo de una acción de daños y perjuicios, no interrumpe por sí solo la prescripción, si la prueba demuestra, como cuestión de hecho, que dicha carta no fue recibida por el deudor. Queda interrumpida cuando el acreedor prueba satisfactoriamente que su requerimiento para que el deudor cumpla s hizo y el mismo fue recibido por dicho deudor.

En este caso, para probar que la carta de 12 de marzo de 1975 fue recibida por los demandados, la parte demandante descansó en la presunción establecida por el Art. 102 de la antigua Ley de Evidencia...

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