Dos jurisdicciones: entre la iglesia y el estado. Análisis del concepto de separación iglesia?estado al amparo del caso obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico-Diócesis de Arecibo y Otros v. Secretario de Justicia, 191 DPR 292 (2014)

AutorKaren Lee Ayala Vázquez
CargoKaren L. Ayala Vázquez, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, Estudiante de Tercer Año.
Páginas265-300

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KAREN L. AYALA VÁZQUEZ936

La razón fundamental de Madison para favorecer la creación de dos (2) “jurisdicciones” distintas y separadas entre la Iglesia y el Estado respondía a su preocupación de que las respectivas autoridades de cada una interfirieran en las esferas de influencia y actuación de la otra; y que pudiesen causar un quebrantamiento del sistema político que comprometiera la libertad de conciencia tanto de los creyentes como de los no creyentes y así destruyera tanto al Gobierno como a la religión.937

Introducción

La incorporación de la Cláusula de Separación de Iglesia-Estado mediante la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ha sido reconocida como uno de los grandes logros del constitucionalismo moderno. Tal disposición constitucional reza como sigue: “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof”.938 En Puerto Rico, luego de una sonada discusión en la Asamblea Constituyente, se incorpora la Separación de Iglesia-Estado por medio del art. II, sec. 3 de nuestra Constitución.939 Esta dispone que: “No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado”.940 Es preciso señalar que el carácter absolutista de nuestra Constitución contrasta con el lenguaje de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. De igual manera, nuestra constitución, contrario a su contraparte federal, establece de manera específica que no se podrá discriminar por ideas religiosas. De ambas constituciones se desprenden dos disposiciones de las referidas cláusulas: el no establecimiento de religión y el libre

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ejercicio de culto. La primera de éstas, según ha sido interpretada en ambas jurisdicciones, recoge las limitaciones impuestas al gobierno federal y estatal en los asuntos de índole religiosa. Es decir, se les prohíbe a estos adoptar, promover, auspiciar o establecer alguna religión, ya que el Estado es considerado como una figura civil y laica. La segunda disposición, el libre ejercicio de culto o la libertad de culto, ha sido interpretada por ambas jurisdicciones como la libertad de los individuos de elegir y practicar la religión de su preferencia sin que el Estado se inmiscuya en ésta. En cuanto a esta segunda disposición, ambas jurisdicciones han establecido jurisprudencialmente que ningún individuo o grupo puede ser perseguido y/o sufrir consecuencias de naturaleza civil basados en sus decisiones religiosas por parte del Estado.941 Asimismo, se le prohíbe al Estado imponer barreras o impedimentos para que los individuos o grupos religiosos ejerzan este derecho reconocido. Desde la adopción de la Cláusula de Separación Iglesia-Estado en ambas constituciones, la relación entre la Iglesia y el Estado es regida por el derecho.

En cuanto a la interpretación de esta cláusula, el Profesor Evans expresa que: “[T]he two religion clauses are merely ‘word on paper’ . . . A constitution involves social practice; the words in practice mean what they have come to mean in the context of social life”.942 Como señala el Profesor Evans, es frente a la interacción entre el Estado y los individuos que se mide el alcance de este derecho constitucional, y, por consiguiente, su aplicación y efecto. Las dos disposiciones que se derivan de la cláusula se encuentran ante un constante pulseo frente a lo que es permitido y lo que es prohibido. Cabe preguntarse, ¿la separación Iglesia-Estado es sinónimo de ausencia total de relación entre estas dos figuras? Justamente, en virtud de lo antes expresado, he iniciado un breve recorrido por el trasfondo histórico de la cláusula en ambas jurisdicciones y sus dos disposiciones con el fin de exponer la justificación social y legal para los privilegios reconocidos en nuestra legislación tanto a los creyentes como a la iglesia. Debido a que nuestro sistema de gobierno actual y status político, es indispensable comenzar este recorrido por la adopción del concepto de Separación Iglesia-Estado en los Estados

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Unidos por medio de la Constitución de 1791; entrando posteriormente a la adopción del precepto de la cláusula en la Constitución de Puerto Rico.

La ausencia de la separación iglesia-estado: Estados Unidos y Puerto Rico

Una realidad incuestionable es que los Estados Unidos de América son la capital de la diversidad cultural. Es un país en el cual sus individuos son un componente que trae amplia diversidad de culturas, etnias, razas, religiones y creencias, pero, que a su vez se encuentran bajo un mismo sistema político y económico. No obstante, es de conocimiento general que no todos sus habitantes gozan de una misma realidad y estado legal por diversas razones, pues resulta indiscutible que la variedad de culturas y religiones que conviven en esta nación son numerosas y diversas. Autoproclamados como la nación de la democracia y de la libertad, los Estados Unidos de América, desde sus inicios coloniales ha reconocido la libertad de culto.943 Esto como resultado de los diversos grupos cristianos, tanto protestantes y católicos, que se establecieron en el suelo americano en busca de libertad para poder ejercer o practicar sus creencias sin ser perseguidos y reprimidos por el gobierno.944

Los cambios socio-políticos en Inglaterra durante el Siglo XVII trajeron consigo un gran impacto sobre los grupos religiosos. Tanto la Iglesia Católica como ciertos grupos que practicaban distintas versiones del protestantismo fueron suprimidos. Nos dice Hutson: “[F]or the men and women of faith, who crossed the Atlantic in the seventeenth century, America was, in John’s Winthrop’s Word, a religious refuge.”945 El establecimiento de estos grupos de creyentes en el suelo americano es el inicio de lo que hoy es el pluralismo religioso en los Estados Unidos. En ese nuevo suelo americano, no había ley o estatuto real que impusiera la práctica de determinada religión y por lo que tampoco existía la Separación Iglesia-Estado. Por el contrario, se reconocía entre los recién llegados el libre ejercicio de la religión. Esto ocasionó la llegada de diversos grupos religiosos con la esperanza de encontrar un espacio libre de dicha represión. Por lo

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cual, se puede colegir que los Estados Unidos de América tuvo en sus orígenes una gran influencia religiosa.

Distinto a la imposición religiosa predominante en Inglaterra, el reconocimiento de la religión, como una decisión voluntaria y libre, fomentó que los primeros asentamientos se desarrollaron sobre una base religiosa. La religión cristiana-protestante predominó entre los grupos de personas que llegaron a América del Norte. Este evento ocasionó que, con el pasar del tiempo, esta fuera la base social, política y económica de varios estados. Además, a medida que se fueron fundando formalmente los estados, estos adoptaron el cristianismo protestante como la religión oficial del mismo. Diversos estados legislaron para establecer, sostener e imponer como deber dicha fe, convirtiendo así al estado en el principal benefactor de la iglesia. Como resultado, esta situación colocó a aquellos que no practicaban la religión oficial en un estado de minoría e inferioridad jurídica. No fue hasta finalizada la Guerra de Independencia de los Estados Unidos, que se planteó la realidad de la diversidad religiosa y la importancia de reconocer la misma como parte esencial de la democracia de los individuos.946

Por otro lado, previo a la adopción de la cláusula de separación iglesia-estado en su constitución, la realidad política y social de Puerto Rico era distinta. La realidad política de Puerto Rico previa al Tratado de París, era como colonia (territorio) de España.947 Por lo cual, a Puerto Rico se extendían parcialmente las disposiciones constitucionales, entre estas para los años 1869 y 1873 sobre el reconocimiento de libertad de culto.948 Luego del

Tratado de París, el concepto de separación iglesia-estado fue adoptado por nuestra Constitución en 1952. Previo a la adopción de estas disposiciones mediante el Acta Jones en 1917, el Congreso de Estados Unidos le aplicó a Puerto Rico unas disposiciones

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relativas a la religión. En síntesis, las disposiciones contenidas en los párrafos 18 y 19 del artículo 2 de la ley disponían la prohibición de aprobar leyes relativas al establecimiento de cualquier religión o dirigidas a prohibir el libre el ejercicio de culto, como tampoco leyes dirigías al sostenimiento de ninguna religión por parte del Estado.949

En cuanto a las disposiciones de la Ley Jones, nos dice Trías Monge que “[E]stas disposiciones eran más severas que las establecidas en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.”950 Las mismas procedían de la Ley Orgánica que los Estados Unidos habían aprobado para Filipinas.951 Estas disposiciones fueron la antesala en Puerto Rico a lo que hoy es el concepto de Separación Iglesia-Estado.

La adopción de la cláusula de separación iglesia-estado en la constitución: Estados Unidos y Puerto Rico

La Constitución de los Estados Unidos fue redactada y aprobada en 1787.952 Mientras esta era ratificada por el Primer Congreso en 1789 en la Ciudad de Nueva York, los estados federalistas y los anti-federalistas expresaron sus reservas en cuanto a la ausencia o incorporación de una Carta de Derechos. La Constitución de los Estados Unidos, tal...

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