Ley Núm. 71 de 10. Enero de 2003 de Enmienda Ley Orgánica de la Administración de la Vivienda Pública de PR

EventoLey
Fecha10 de Enero de 2003

(P. del S. 1630)

Ley Núm. 71 de 10 de enero de 2003

Para añadir un nuevo inciso (e), reenumerar los actuales incisos (e), (f) y (g) como incisos (f), (g) y (h), respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 4; enmendar los incisos (a), (f), (g), (h), (i), G), (k), (o), (p) y (q), y añadir un nuevo inciso (r) al Artículo 5, y enmendar los Artículos 6, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico", a los fines de crear la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública; establecer sus facultades y deberes; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 66 del 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico", se creó la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda. Esta agencia gubernamental tiene esencialmente la función de administrar el programa de vivienda pública y de los residenciales públicos del país. En dicha Ley se estableció que los poderes y facultades de la Administración serán ejercidos por un Administrador, nombrado por el Secretario de la Vivienda con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los residenciales públicos están ubicados en distintos puntos de la Isla y las responsabilidades de la Administración de Vivienda Pública respecto a éstos van e incluyen desde la prestación de servicios de mantenimiento diarios hasta el desarrollo de obras extraordinarias de mejoras y modernización. La complejidad de los problemas que se presentan y se deben atender en cada residencial público en el curso diario son múltiples. La atención que ameritan nuestros residenciales públicos requiere de un esfuerzo multidisciplinario, el cual integre de manera efectiva el sector público como el sector comunitario.

La vivienda no es meramente una estructura física, es el hogar donde se nutre y se desarrolla nuestra familia. Por ello, es prioridad de esta Administración atender y resolver adecuadamente los complejos problemas que aquejan a los miembros y residentes de los sectores de vivienda pública del país, particularmente de los residenciales públicos. También es prioridad de esta Administración descargar su función gubernamental de administrar el programa de vivienda pública del país bajo un marco de sana administración pública y de manera transparente para el Pueblo. La toma de decisiones en la administración y la prestación de los servicios requeridos en los sectores de vivienda pública del país requiere de la integración y participación ciudadana de los mismos miembros y componentes de nuestros residenciales públicos, de profesionales en áreas relacionadas y de interés, así como de las agencias y entidades gubernamentales con inherencia.

Por lo tanto, con el fin de fomentar la participación ciudadana en el proceso democrático de toma de decisiones, la fiscalización y la integridad de los procedimientos en la administración y prestación de los servicios requeridos en los sectores de vivienda pública del país, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente crear mediante esta Ley, la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico. Dicha Junta estará compuesta por el Secretario de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, dos representantes de la comunidad que sean residentes de dos residenciales públicos del país distintos y un representante del sector privado con preparación o experiencia, sin que se entienda como una limitación, en una de las siguientes áreas: trabajo social, psicología, salud mental, sociología, planificación familiar, contabilidad, gerencia o administración pública, administración de empresas, educación física, abogacía, arquitectura, ingeniería, urbanismo o planificación.

Con la creación de la Junta, lograremos maximizar el uso de los recursos del Gobierno y así mejorar la calidad de vida en nuestros residenciales públicos, mejorando los servicios allí requeridos, fomentando la actividad comunitaria y el desarrollo personal y familiar de sus residentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade un nuevo inciso (e), se reenumeran los actuales incisos (e), (f) y (g) como incisos (f), (g) y (h), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.

Definiciones.

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) ...

(e) "Junta".

significará la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico;

(f) ...

(g) ...

(h) ......

Artículo 2

Se enmienda en el Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.

Junta de Gobierno; Administrador.

Los poderes de la Administración se ejercerán y su política pública se determinará por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

(a) Composición de la Junta.

La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Vivienda, quien ocupará el cargo de Presidente de la Junta; el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, quienes servirán como miembros ex oficio de la Junta; y tres (3) representantes del sector privado nominados por el Secretario con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dos (2) de éstos seleccionados de entre los residentes de dos (2) residenciales públicos del país distintos y un (1) representante del sector privado con preparación o experiencia profesional, sin que se entienda como una limitación, en una o más de las siguientes áreas: trabajo social, psicología, salud mental...

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