Ley Núm. 257 de 07 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

EventoLey
Fecha 7 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 257 de 7 de septiembre de 2004

(P. del S. 1935)

Para enmendar el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2) y (4) del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del inciso 5; los subincisos (1), (2) y (3) del inciso 6 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"; a los fines de aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria; beneficio por Ama de Llave; la cantidad a concederse para facilitar la ambulación del lesionado en el hogar, beneficios para gastos de funeral; compensaciones a los dependientes en caso de muerte, y las cantidades concedidas por necesidades perentorias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los beneficios de compensación económica que provee el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tienen como propósito primordial remediar, en parte, la pérdida de ingresos de los trabajadores que sufren alguna lesión o enfermedad en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo.

El Sistema provee al obrero lesionado una ayuda económica durante su período de incapacidad total transitoria para que éste pueda sostenerse económicamente hasta que se reintegre al mundo laboral.

De igual forma, provee compensación económica para atender la pérdida de ingresos del trabajador que sufre lesiones incapacitantes o muerte como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional.

Dichos beneficios han permanecido inalterados desde el 1986 y 1987, a pesar de las enmiendas posteriores realizadas a la Ley, la reforma del Sistema en el 1992 y la inflación en el costo de vida de los puertorriqueños.

La Ley Núm. 97 de 10 de julio de 1986, aumentó el beneficio semanal por incapacidad transitoria a un máximo de sesenta y cinco (65) dólares.

La Ley Núm. 19 de 18 de mayo de 1987, aumentó los beneficios de la incapacidad parcial permanente hasta un máximo de doce mil (12,000) dólares, incapacidad total permanente hasta un máximo de veinticuatro mil trescientos (24,300) dólares e incapacidad en caso de muerte.

Al presente, dichas sumas de dinero no son suficientes para que un empleado lesionado pueda sostenerse económicamente según dispone la Ley.

La Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, que crea la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y enmienda la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, establece, como parte de su política pública, que la protección o compensación económica que pueda proveer el Sistema debe otorgar mejores beneficios a los trabajadores.

Establece además, que los resultados obtenidos con los cambios en la Ley deben ser objetos de un proceso continuo de evaluación por la Asamblea Legislativa, de manera que puedan realizarse aquellas enmiendas y ajustes que se entiendan necesarios para corregir resultados adversos o insatisfactorios.

Resulta imprescindible atemperar la Ley a las realidades socioeconómicas del País, aumentando la compensación económica que ésta otorga, de forma tal que los trabajadores lesionados puedan cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias. Como consecuencia de dicho aumento, se aumenta, además, proporcionalmente, el pago inicial de la compensación por incapacidad parcial permanente que desde el 1989 ha permanecido igualmente inalterado.

De esta forma, según establece la propia Ley, encaminaremos el Sistema a alcanzar los objetivos que, según se ha señalado, constituyen la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área de la protección de nuestra clase trabajadora.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado deberá tomar las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el pago de los aumentos aquí concedidos a largo plazo, sin menoscabar la excelencia de los servicios médicos y de rehabilitación ofrecidos para lograr la más pronta...

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