Ley Núm. 316 de 15 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de la Ley Junta de Libertad Bajo Palabra,

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 316 de 15 de septiembre de 2004

(P. del S. 2710)

Para enmendar el inciso (a) y redesignar los incisos (c) y (d) como incisos (i) y (j) del Artículo 3, el Artículo 3-G, el Artículo 4 y el Artículo 7 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de conformar sus disposiciones a las del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (a) y se redesignan los incisos (c) y (d) como incisos (i) y (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 3.–Autoridad, poderes y deberes de la Junta.–

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales...

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