Ley Núm. 283 de 14 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Navegación y Seguridad Acuática

EventoLey
Fecha14 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 283 de 14 de septiembre de 2004

(P. del S. 2712)

Para enmendar los Artículos 3, 7, 8 y enmendar y renumerar el segundo Artículo 9, y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y corregir errores técnicos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade una definición al Artículo 3 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3. Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. ...

  2. ...

  3. ...

BB. "Grave daño corporal" significa una lesión al cuerpo que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genera un daño permanente o lesión mutilante."

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 7, inciso 10, subincisos (g), (h), (i), (k) y (l) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(g) Si como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación ocasiona una lesión al cuerpo que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

(h) Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i) Toda persona que...

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