Franceschini V. Ujaque, 1990, 126 D.P.R. 540

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas130-131

Page 130

Usufructo Viudal

Hechos: Las señoras Franceschini y Ujaque presentaron demanda mediante la cual solicitaron la división de la herencia de su causante. La señora Franceschini alegó que, por más de veinte años, había sostenido un matrimonio consensual con el causante, el cual había otorgado testamento. Los demandados contestaron; alegaron que el causante había estado casado con María Luisa Ortiz de la cual se divorció; y que esta tenía derecho a recibir la cuota usufructuaria. El T.P.I. dictaminó que la señora Ortiz no tenía derecho a la cuota viudal dado que, mediante las Leyes Núm. 101 de 2 de junio de 1976 y Núm. 183 de 26 de julio de 1979, se eliminó el aspecto de culpa de la causa de divorcio por separación y que siendo esta la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante, al no tener doña Luz María el status de cónyuge inocente, no tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria.

Controversia: Si la ley aplicable para determinar el status de cónyuge inocente o culpable para propósitos del derecho al usufructo viudal es aquella vigente al momento de decretarse el divorcio o aquella vigente al fallecer el ex cónyuge y materializarse el derecho a la cuota viudal usufructuaria.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución recurrida.

Fundamentos legales: El Art. 761 es la disposición legal aplicable para determinar el derecho al usufructo viudal. Para tener derecho a ese usufructo, antes de ser aprobada la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990, se requería: (a) que al morir el ex cónyuge, el sobreviviente estuviere divorciado por culpa del difunto; (b) que el divorciado inocente no se hubiere vuelto a casar, y (c) que el difunto no hubiere contraído nuevas nupcias. Quiere ello decir que esa era la Ley antes de diciembre de 1990.

Nota: Esta decisión data del día 27 de junio de 1990. La Ley Núm. 25, supra, enmendó el Art. 761 del Código Civil. El mismo reza:

El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados.

Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la...

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