In Re: Amador D'alzina Nin, 2016 TSPR 157

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas235-236
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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intereses de su cliente de una forma capaz y diligente. Así, aquellas actuaciones
que expongan al cliente a una posible desestimación o archivo de su recurso
denotan indiferencia, desidia y despreocupación por parte del abogado y configuran
una infracción a este Canon.
El Canon 19 impone a los miembros de la profesión legal la obligación de
mantener a sus clientes informados sobre todo asunto importante que surja durante
la tramitación del caso en el cual participan. Este deber de informar es
unidireccional e indelegable. Según surge del expediente, el querellado delegó su
obligación de informar al Lcdo. Dávila Toro, pues era este quien le comunicaba a
la señora Gotay Marcano el estado de los procedimientos. El Lcdo. Prado Galarza
violentó el Canon 19 de Ética Profesional.
El Lcdo. Prado Galarza recibió un cheque por la cantidad de $1,500.00 para la
tramitación del recurso apelativo de Fraticcelli Gotay. Sin embargo, el abogado
limitó su participación a la presentación del recurso de apelación y no llegó a
perfeccionar el mismo. Los Cánones 20 y 23 imponen a los abogados el deber de
reembolsar toda cantidad adelantada en concepto de honorarios por servicios
profesionales que no han prestado. El abogado incurrió en falta ética al retener los
honorarios recibidos.
El querellado, además, violentó el Canon 35 al contestar la queja, pues indicó
que decidió unir al pleito a la Lcda. González Pereira “para poder cumplir con la
extensa carga laboral”. Sin embargo, el Informe de la Comisionada Especial
demuestra que fue la señora Gotay Marcano quien optó por unir a la Lcda.
González Pereira para que atendiera la apelación de su hijo.
El Canon 38 proscribe la conducta impropia real o aparente. El querellado
incurrió en conducta impropia al no tramitar la apelación de forma diligente, al no
informar a su cliente sobre las incidencias procesales del recurso que presentó y al
retener los honorarios cobrados por una gestión que no realizó. Por tanto, el Lcdo.
Prado Galarza infringió los preceptos del Canon 38.
El querellado incurrió en violación al Canon 9 al desatender las órdenes del
Tribunal durante el procedimiento disciplinario. A pesar de que la Oficina de la
Procuradora General presentó la querella el 27 de diciembre de 2011, el abogado
Prado Galarza no presentó su contestación hasta el 30 de agosto de 2013.
El Lcdo. Prado Galarza no demostró estar arrepentido pues no aceptó las faltas
imputadas. El querellado ha ejercido la profesión por más de 20 años sin que se
haya sostenido procedimiento disciplinario en su contra y goza de buena reputación
en la comunidad jurídica.
IN RE: AMADOR D’ALZINA NIN,
2016 TSPR 157 (PER CURIAM)
Canon 9 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Amador D’AlzinaNin fue admitido al ejercicio de la
profesión de la abogacía en 1977 y al de la notaría en 1982. El 26 de junio de 2013,
la Sra. Natalia Sierra presentó una queja en contra del Lcdo. D’Alzina Nin. La
señora Sierra arguyó que contrató al Lcdo. D’Alzina Nin para que la representara
en el trámite de ciertas gestiones ante la Oficina del Servicio de Ciudadanía e

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