In Re: Dayra Amill Acosta, 2011 TSPR 87

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas543-545
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
543
La Regla 15 (c) del Reglamento del Tribunal Supremo provee para que se lleve
a cabo un procedimiento disciplinario especial en el que un Comisionado Especial
recibe prueba de un panel de psiquiatras que ha examinado al abogado objeto del
procedimiento. En estos casos, el procedimiento bajo la Regla 15(c) se realiza
como respuesta a una preocupación sobre la capacidad mental del abogado que
surge en el contexto de otro procedimiento disciplinario o de la conducta
desplegada por el letrado ante los tribunales. El procedimiento disciplinario
especial se torna innecesario cuando la incapacidad mental del abogado queda
acreditada por el hecho de mediar una declaración judicial de incapacidad o por
estar recluido en un hospital u otro tipo de institución de cuido de enfermos
mentales. En estos casos se aplica el apartado (b) de la Regla 15 del Reglamento
del Tribunal Supremo.
Cuando un tribunal estatal de los Estados Unidos declara la incapacidad mental
de un abogado y la sentencia se convalida en Puerto Rico mediante el
procedimiento de exequátur, procede que el Tribunal Supremo decrete su
suspensión indefinida del ejercicio de la profesión, mientras dure la incapacidad,
no como un desaforo, sino medida de protección social.
En el caso presente ha quedado claramente establecido que el Lcdo. Valentín
Maldonado está impedido de ejercer la profesión de la abogacía, dada su condición
mental. Esta incapacidad fue declarada por el Tribunal de Circuito para el Condado
de Orange, Florida, cuya sentencia fue debidamente convalidada mediante un
procedimiento de Exequátur instado por el señor Valentín González. Así pues,
convalidada la sentencia que declaró la incapacidad mental del Lcdo. Valentín
Maldonado, el Tribunal concluye que el querellado debe ser suspendido
indefinidamente del ejercicio de la profesión de abogacía mientras subsista dicha
incapacidad.
2011
IN RE: DAYRA AMILL ACOSTA,
2011 TSPR 87 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia. Cánones 18 y 20 de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. Dayra Amill Acosta fue admitida al ejercicio de la abogacía
y del notariado en 1996. El 15 de noviembre de 2001, el Sr. Herbert Villafañe
Reyes presentó una queja contra la abogada ante la Oficina del Procurador General.
El señor Villafañe Reyes alegó que la negligencia de la querellada en el
diligenciamiento de los emplazamientos provocó que el TPI desestimara el pleito
con perjuicio. La Comisionada Especial concluyó que la querellada Amill Acosta
violó los Cánones 18 y 20 de Ética Profesional.
El 17 de octubre de 2000, la Lcda. Amill Acosta, en representación del señor
Villafañe Reyes y su esposa, la Sra. María C. Colón Ruiz, presentó una demanda
de colindancias y daños y perjuicios. Los emplazamientos fueron expedidos el 30
de octubre de 2000 y recibidos en la oficina de la querellada el 13 de noviembre
del mismo año. Los emplazamientos nunca se diligenciaron.
En su defensa, la Lcda. Amill Acosta alegó que había renunciado a la

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