In Re: Francisco J. Cepero Rivera, 2015 TSPR 119

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas129-131
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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cuando esté convencido que a través de estos se pretende molestar, hostigar y
perjudicar a la parte adversa. Establece que la comparecencia de un abogado ante
el tribunal equivale a una afirmación sobre su honor, de que a su juicio, el caso de
su cliente es digno de un remedio judicial. Canon 17. Un abogado viola esta
obligación cuando insta una reclamación, sin contar con la prueba necesaria para
sustentar sus alegaciones.
El Canon 26 de Ética Profesional, establece que, de ordinario, ningún miembro
de la profesión legal está obligado a representar a determinado cliente. A este le
asiste el derecho de aceptar o rechazar la representación profesional, siguiendo el
mandato de su conciencia y no el de su representado. Le está prohibido aconsejar
transacciones, actos contrarios a la ley, entablar pleitos viciosos e instigar falsas
defensas, aduciendo que lo hizo siguiendo las instrucciones del cliente.
El Canon 35 impone a todo abogado un deber general de sinceridad y honradez
ante los tribunales, para con sus compañeros y clientes. No es sincero ni honrado
utilizar medios incompatibles con la verdad, ni inducir a error al tribunal con
artificios o haciendo una relación falsa de los hechos o del derecho. Canon 35. La
verdad es un valor ético trascendental, intrínseco a la abogacía, sin el cual “la
profesión jurídica no podría justificar su existencia”. El compromiso de cada
miembro de la profesión con la verdad es incondicional.
El Canon 38 de Ética Profesional exige a los abogados preservar el honor y la
dignidad de la profesión que representan, aunque ello suponga sacrificios per-
sonales. “Comportarse a la altura de los principios éticos reseñados constituye
piedra angular en la confianza que genera el hecho de pertenecer a esta ilustre
profesión”. El Canon 38 ordena evitar la apariencia de conducta impropia.
El Tribunal concluye que existe prueba clara, robusta y convincente de que el
Lcdo. Irizarry faltó al Canon 9. De la prueba documental, señala el Tribunal, surge
que el Querellado violó el Canon 17. Este, actuando por sí y como representante
legal de sus padres, del señor Román y del Lcdo. García, inició y promovió
acciones judiciales frívolas e injustificadas.
IN RE: FRANCISCO J. CEPERO RIVERA Y OTROS,
2015 TSPR 119 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos del PEJC. Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Francisco J. Cepero Rivera fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 20 de abril de 1979 y al ejercicio de la notaría el 26 de julio de 1983.
El 23 de enero de 2015, la Directora del PEJC, la Lcda. Geisa M. Marrero
Martínez presentó ante el Tribunal Supremo el Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua; detalló los esfuerzos realizados por el
PEJC para asegurar el cumplimiento del Lcdo. Cepero Rivera con los requisitos
que dispone el Reglamento. Explicó que, para los periodos de incumplimiento
señalados, el PEJC había cursado las notificaciones y citaciones correspondientes
al abogado.
Mediante una comunicación al PEJC, el abogado alegó que no había cumplido
con los requerimientos del PEJC por razón de un proceso de destitución de su

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