In Re: Francisco Toro González, 2015 TSPR 134

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas140-145
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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es impropio de un abogado asumir la representación legal de un cliente cuando
sabe que no puede llevar a cabo una labor competente y que no puede prepararse
de forma adecuada, sin que ello conlleve gastos o demoras irrazonables a su
cliente. Un abogado quebranta su deber de diligencia cuando no realiza las
gestiones que le fueron encomendadas en el tiempo oportuno, de la forma
adecuada y sin dilaciones.
De acuerdo con el Tribunal Supremo, constituye una violación al deber de
diligencia que emana del Canon 18: (1) no comparecer a los señalamientos del
tribunal; (2) no contestar los interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatender o abandonar el caso; (5) permitir
que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción; e (6) incurrir en
cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en
la desestimación o archivo del caso.
El Canon 19 dispone que “el abogado debe mantener a su cliente siempre
informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Esta obligación es un elemento esencial en la relación
fiduciaria que existe entre el abogado y su cliente. Además, constituye un deber
ético independiente de la diligencia que, en virtud del Canon 18, se le exige al
abogado durante su gestión profesional.
En este caso, al Lcdo. Miranda Daleccio se le imputa transgredir los Cánones
12, 18, 19 y 38 de Ética Profesional. El abogado contravino lo establecido en el
Canon 12 al hacer caso omiso a las órdenes dictadas por el TPI; no fue diligente
ni responsable en la tramitación de la causa que se le encomendó.
IN RE: FRANCISCO TORO GONZÁLEZ,
2015 TSPR 134 (PER CURIAM)
Cánones 18 y 35 de Ética Profesional. Ley Notarial. Reglamento Notarial.
Hechos: El Lcdo. Francisco Toro González fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en el 1979. El 7 de junio de 2007, la Sra. María del C.
Rosa Matos y el Sr. Felipe D. Rosa Matos presentaron una queja contra el Lcdo.
Toro González.
Las señoras Yolanda Rosa Cruz y Carmen E. Rosa Cruz contrataron al Lcdo.
Toro González para que gestionara un expediente de dominio en representación de
los herederos del Sr. Erasmo Rosa y la Sra. Aurea Cruz. La Sucesión Rosa-Cruz
estaba compuesta por Yolanda, Carmen, Radamés, Amelia, Trinidad, Erasmo,
Gilberto, Cresencia, Aurea, Miriam Elsie y la sucesión de Felipe Neri Rosa Cruz,
debido a que este último había fallecido. La sucesión de Felipe Neri Rosa Cruz
estaba compuesta por su viuda, la Sra. Heroína Matos Rivera, y sus hijos: María
del Carmen y Felipe, Belisa, Glenda Zoe y Jelitza (Sucesión de Felipe Neri Rosa
Cruz).
La señora Yolanda le expresó al Lcdo. Toro González su deseo de hacer unos
movimientos de terreno en el predio donde residía, que era una propiedad que sus
padres le habían donado en vida. El querellado le informó que para obtener los
permisos necesitaba un documento mediante el cual los demás herederos recono-
cieran la donación, ya que la propiedad estaba ubicada en la finca objeto del caudal

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