In Re: Humberto Mercado Montenegro, 2016 TSPR 203

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas258-260
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
258
IN RE: HUMBERTO MERCADO MONTENEGRO
2016 TSPR 203 (PER CURIAM)
Incumplimiento ante los Requerimientos de la ODIN. Regla 15 del Reglamento
del Tribunal. Incapacidad Mental.
Hechos: En 2014, el Director de la ODIN presentó ante el Tribunal Supremo
una Moción sobre el estado de la obra notarial; solicitando autorización para
incautar obra preventivamente; y otros remedios. Informó que como resultado de
la inspección de la obra notarial del Lcdo. Humberto Mercado Montenegro se
identificaron varias deficiencias, las cuales no habían sido atendidas
diligentemente por este. El Director de la ODIN expresó que el comportamiento
desplegado por el Lcdo. Mercado Montenegro arrojaba dudas sobre su capacidad
mental para continuar ejerciendo la notaría.
El Director de la ODIN solicitó que el Tribunal ordenara, como medida
cautelar, la incautación de la obra notarial del Lcdo. Mercado Montenegro.
Asimismo, recomendó iniciar un procedimiento a tenor de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal en aras de determinar si el abogado estaba apto para
continuar ejerciendo sus funciones notariales.
El Tribunal Supremo ordenó la incautación inmediata de la obra y el sello
notarial del Lcdo. Mercado Montenegro. Le concedió a este un término de veinte
(20) días para que mostrara causa por la cual el Tribunal no debía iniciar el
procedimiento conforme a la Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal.
El Lcdo. Mercado Montenegro presentó un escrito en el cual se limitó a indicar
que siempre ha cumplido con las reglas y procedimientos del Tribunal y solicitó
que el Tribunal le permitiera continuar ayudando a las personas que se lo pidan. El
Tribunal expresó que el Lcdo. Mercado Montenegro no había acreditado justa
causa por la cual no debía ser referido al procedimiento dispuesto en la Regla 15
del Reglamento del Tribunal. Designó al Hon. Carlos S. Dávila Vélez como
Comisionado Especial, con el propósito de recibir prueba con relación a la
capacidad mental del licenciado, incluyendo el testimonio pericial del panel de
psiquiatras designado, según lo dispone la Regla 15.
El Comisionado Especial requirió que tanto el Lcdo. Mercado Montenegro
como la OPG designaran un psiquiatra con el propósito de conformar el panel de
tres psiquiatras, según lo dicta la Regla 15(c). En vista de que el Lcdo. Mercado
Montenegro no cumplió con la orden de seleccionar un psiquiatra dentro del
término concedido, el Comisionado designó a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi.
El Comisionado le advirtió al Lcdo. Mercado Montenegro que debía
comunicarse con cada uno de los psiquiatras designados. Además, le apercibió que,
de negarse a someterse a las respectivas evaluaciones, ello se consideraría como
prueba prima facie de su incapacidad mental. Transcurrido el término concedido,
el Comisionado señaló una vista para que el abogado mostrara causa por la cual no
se debía entender que se negaba a someterse a la evaluación de los psiquiatras. El
Lcdo. Mercado Montenegro no compareció a la vista señalada ni presentó excusa
para su incomparecencia.
El Comisionado concluyó que el Lcdo. Mercado Montenegro se negó a
someterse a la evaluación del panel de psiquiatras. En su Informe, el Comisionado

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