In Re: Isis N. Ramírez Salcedo, 2016 TSPR 174

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas245-249
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
245
presentadas por el abogado no excusan su incumplimiento con las órdenes emitidas
por el TA ni el dejar de tramitar el recurso de apelación por no presentar la
transcripción de la prueba oral. El abogado violó los Cánones 9 y 12 de Ética
Profesional. El abogado desatendió el caso de forma tal que este fue desestimado;
en violación al Canon 18, no defendió diligentemente los intereses de su cliente al
no informar al TA los métodos de reproducción de la prueba oral a utilizarse o las
dificultades enfrentadas para cumplir con sus órdenes. Abandonó el procedimiento
de apelación en violación al Canon 20 cuando tenía la capacidad de informar al TA
de las dificultades en perfeccionar el recurso o haber presentado una moción de
renuncia. Asimismo, el abogado, de acuerdo con el Tribunal, violó los preceptos
del Canon 19 de Ética Profesional al no informarle a su cliente de la sentencia
adversa y al no orientar a su cliente sobre los remedios disponibles después de la
desestimación del recurso de apelación. El abogado incumplió con el deber que
impone el Canon 38 de exaltar el honor y dignidad de su profesión al mostrar una
falta de responsabilidad y diligencia en el manejo del caso durante la tramitación
del recurso de apelación.
IN RE: ISIS N. RAMÍREZ SALCEDO,
2016 TSPR 174 (PER CURIAM)
Canon 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: El 14 de julio de 2011, el Sr. Luis E. Millán Velázquez presidente
ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico – COSSEC–, dirigió una carta al Secretario de
Justicia, el Lcdo. Guillermo Somoza Colombani, solicitando una investigación por
alegada conducta ilegal de la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo. El señor Millán adujo
que, estando pendiente un proceso judicial en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra la aquí querellada, esta logró, por medio de treta y engaño, la
cancelación por prescripción de un gravamen hipotecario que garantizaba la
controvertida deuda en el Registro de la Propiedad. Esa cancelación, según
añadiera, le permitió a la abogada gravar el inmueble con dos hipotecas revertidas,
la primera a favor del Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados
Unidos, por $370,000 y la segunda a favor de Money House, Inc., por $247,000.
Expresó que la entidad tenía motivos fundados para creer que la Lcda. Ramírez
Salcedo había incurrido en conducta delictiva, por lo que, de conformidad con el
Art. 9.08 de la Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito, refirió el
asunto a su atención y solicitó que se investigara.
El Secretario de Justicia remitió la misiva del señor Millán a la OPG para que
investigara si, en efecto, la querellada había cometido alguna infracción al Código
de Ética Profesional. En su Informe, la Procuradora advirtió que no se evaluaron
los méritos de las controversias que estuvieron ante la consideración del TPI; que
no se examinó la responsabilidad civil de la abogada para con la parte demandante,
por entender que la responsabilidad personal y económica de esta eran materias
ajenas al proceso disciplinario; ni se atendió la responsabilidad criminal de la
querellada, ya que, según indicó, este fue un asunto referido a la atención de la
Fiscalía. De la investigación efectuada, la Procuradora concluyó que la Lcda.

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