Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2015-4
DTS2016 DTS 174
TSPR2016 TSPR 174
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Isis N. Ramírez Salcedo

2016 TSPR 174

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 174 (2016)

Número del Caso: CP-2015-4

Fecha: 2 de agosto de 2016

Abogado de la querellada: Lcdo. Ramón A. Pérez González

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez

Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial: Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Conducta Profesional –

Censura enérgica por desplegar conducta contraria a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35 y 38 (2012)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

Todo abogado tiene el compromiso ético inquebrantable de conducirse, tanto en el desempeño de su ministerio profesional como en su vida privada, en forma digna, honorable, íntegra y honrada. En este caso, reprobamos las actuaciones de una letrada que, durante el trámite de una acción civil en la cual fungía como parte demandada, se apartó de lo dispuesto en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35 y 38 (2012)

Cánones 35 y 38). Si bien todo abogado tiene el derecho a defenderse de las alegaciones que se planteen en un proceso civil en su contra, ello no le autoriza a transgredir los preceptos éticos que regulan la práctica del Derecho en Puerto Rico. Veamos los hechos que sustentan nuestra determinación.

I

A. Trámite Disciplinario

El 14 de julio de 2011 el Sr. Luis E. Millán Velázquez (señor Millán), presidente ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC), dirigió una carta al entonces Secretario de Justicia, el Lcdo.

Guillermo Somoza Colombani (Secretario de Justicia), solicitando una investigación por alegada conducta ilegal de la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo(licenciada Ramírez Salcedo o querellada).1 En su comunicación, el señor Millán adujo que, estando pendiente un proceso judicial en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí querellada, ésta logró, por medio de treta y engaño, la cancelación por prescripción de un gravamen hipotecario que garantizaba la controvertida deuda en el Registro de la Propiedad.Esa cancelación, según añadiera, le permitió a la abogada gravar el inmueble con dos hipotecas revertidas, la primera a favor del Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (Secretario de Vivienda Federal), por $370,000 y la segunda a favor de Money House, Inc. (Money House), por $247,000. Expresó que, en vista de lo anterior, la entidad tenía motivos fundados para creer que la licenciada Ramírez Salcedo había incurrido en conducta delictiva, por lo que de conformidad con el Art. 9.08 de la Ley Núm. 255-2002, Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito, 7 LPRA sec. 1369g (2013), refirió el asunto a su atención y solicitó que se investigara.

Acto seguido, el 20 de julio de 2011 el Secretario de Justicia remitió la misiva del señor Millán a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora), para que investigara si, en efecto, la querellada había cometido alguna infracción al Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012).2 No fue hasta el 16 de enero de 2014 que la Procuradora sometió su Informe.

En su escrito, la funcionaria advirtió que no se evaluaron los méritos de las controversias que estuvieron ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Recalcó, además, que no se examinó la responsabilidad civil de la abogada para con la parte demandante, por entender que la responsabilidad personal y económica de la licenciada Ramírez Salcedo eran materias ajenas al proceso disciplinario. Tampoco se atendió la responsabilidad criminal de la querellada, ya que, según indicó, este fue un asunto referido a la atención de la Fiscalía. Explicó que su gestión se circunscribió, más bien, a examinar la conducta de la abogada durante su participación como parte demandada en los casos civiles que enfrentó. De la investigación efectuada, la Procuradora concluyó que la licenciada Ramírez Salcedo había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.3

En cumplimiento con nuestra Resolución de 9 de febrero de 2015, el 13 de abril siguiente la Procuradora presentó una Querella, mediante la cual le formuló dos cargos disciplinarios a la letrada por supuestamente haber quebrantado los deberes impuestos en los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.4 Oportunamente, en su Contestación a la Querella la abogada rechazó las imputaciones éticas y solicitó su desestimación. Sostuvo, en esencia, que COSSEC estaba utilizando el procedimiento disciplinario como mecanismo de presión.

Vista la Querella, así como su Contestación, el 9 de julio de 2015 nombramos al Hon. Carlos S. Dávila Vélez, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial (Comisionado Especial). Después de ciertos incidentes procesales, el pasado 16 de noviembre de 2015 se celebró una Conferencia con Antelación a la Vista en la cual se discutió el Informe Preliminar entre Abogados presentado por las partes.

En esa vista, se sometió el asunto disciplinario a base del expediente.5

A continuación reseñamos las determinaciones de hecho consignadas en el Informe del Comisionado Especial.6

B. Trasfondo Fáctico

1. Caso Civil Núm.

KCD-1997-0125: Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico v. Barto Bover Irizarry, et al.

El 24 de marzo de 1997 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía (Poli-Coop) demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca al Sr. Barto Bover Irizarry, a su entonces esposa, la licenciada Ramírez Salcedo, así como a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Poli-Coop solicitó al Tribunal de Primera Instancia el pago de $87,604.71 de principal, intereses al 11.166% anual a partir del 6 de enero de 1994 y una suma de costas y honorarios de abogado según fuera estipulado en el pagaré hipotecario. Suplicó además que, una vez adviniera final y firme la sentencia, expidiera los mandamientos correspondientes para la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la obligación, y de ser insuficiente para satisfacer el monto adeudado, expidiera un mandamiento de ejecución contra el resto de los bienes de la parte demandada. La querellada fue emplazada personalmente el 21 de julio de 1997, en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ella y su excónyuge.

Tras los trámites de rigor, el 10 de febrero de 1999

elforo juzgador dictó una Sentencia en Rebeldía, en la que le ordenó a la parte demandada pagar $81,105.17 de principal y cargos por mora, intereses sobre dicha suma, las costas, más $8,110.51 de honorarios de abogado.7La Sentencia en Rebeldía, la cual le fue notificada a la licenciada Ramírez Salcedo a 1023 Altos Ponce de León, Río Piedras, Puerto Rico 00926, fue devuelta posteriormente por el Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS).8

En lo pertinente, el 25 de marzo de 1999 la querellada compareció por derecho propio al Tribunal de Primera Instancia para solicitar la paralización de todo trámite judicial del caso en su contra, puesto que se había acogido a los beneficios de la Ley Federal de Quiebra.9 Debajo de su firma hizo constar la siguiente dirección: MSC 283, Suite 112, 100 Gran Boulevar[d] Paseos, San Juan, PR 00926. Atendido su escrito, el 17 de mayo de ese mismo añoel foro de instancia paralizó los procedimientos post-sentencia atinentes al caso, no sin antes instruir a las partes a que le informaran las determinaciones del Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos. Ese dictamen le fue notificado a la abogada a la dirección consignada en su moción.10

Transcurrido más de ocho años desde la paralización del caso, el 20 de noviembre de 2007 Poli-Coop, representada por COSSEC, su síndico liquidador, presentó una Moción Solicitando Enmendar la Sentencia en Rebeldía. En esencia planteó que, al tratarse de un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, era necesario enmendar la Sentencia en Rebeldía para incorporarle las disposiciones concernientes a la ejecución de hipoteca y venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la deuda objeto del pleito. Poli-Coop certificó haberle enviado copia del escrito presentado a la querellada a MSC 283, Suite 112, 100 Gran Boulevar[d] Paseos, San Juan, PR 00926.11

Atendida la moción, el 21 de febrero de 2008 el tribunal de instancia se negó a enmendar su dictamen y ordenó a Poli-Coop, entre otras cosas, acreditar el estado de la petición de quiebra ante el foro federal e informar si la deuda había sido descargada. La notificación de la Orden cursada a la querellada fue devuelta el 31 de marzo de 2008 por el USPS (“Attempted, Not Known”).12

Finalmente, el 28 de mayo de 2008 la entidad cooperativa indicó que la última petición de quiebra interpuesta por la querellada había sido archivada el 25 de mayo de 2001.13

Por consiguiente, rogó al tribunal de instancia que continuaran los trámites de ejecución de sentencia. El representante legal de la parte demandante certificó haberle remitido este documento a la abogada a la dirección antes indicada. Así las cosas, el 13 de junio de 2008 el foro juzgador concedió a la licenciada Ramírez Salcedo diez (10) días para que se expresara en torno a la solicitud de la institución cooperativa. La notificación de este mandato también fue devuelta por el USPS (“Attempted, Not Known”).

El 29 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia para la venta en pública subasta del inmueble sujeto al gravamen hipotecario. Según consignó...

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