In Re: José Luis Rivera Nazario, 2015 TSPR 109

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas121-124
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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cicio de la abogacía y la notaría. In re Colón Ledée, 190 DPR 51. La suspensión
provisional se debió a que la Lcda. Colón Ledée fue convicta por el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por cometer varios
delitos que implican depravación moral y falta de honradez. La suspensión
provisional estaba sujeta a que la sentencia condenatoria adviniese final y firme.
La abogada apeló su condena al TA de los Estados Unidos para el Primer
Circuito. Ese foro confirmó las condenas. United States v. Ledée, 772 F.3d 21, 26
(1er Cir. 2014). La convicción advino final y firme. El 26 de marzo de 2015, el
Primer Circuito emitió una orden en la que suspendió temporeramente a la Lcda.
Colón Ledée de ejercer la profesión ante ese foro.
El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que
le ordena a la abogada que mostrara causa por la cual su suspensión provisional no
debía ser permanente. Ella expresó que se aprestaba a entregarse a las autoridades
federales para cumplir su condena.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspensión permanente y definida por ser
encontrada culpable en el Tribunal Federal por cometer varios delitos que implican
depravación moral y falta de honradez.
Fundamentos legales: El Tribunal Supremo tiene el poder inherente para
reglamentar la profesional legal. Tiene autoridad para “desaforar o suspender a los
miembros de la profesión que no estén aptos para desempeñar tan delicado
ministerio”. La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 establece que podrá ser
suspendido o destituido del ejercicio de la profesión cualquier abogado que sea
encontrado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave, delito menos grave
en conexión con el ejercicio de la profesión, o de cualquier delito que implique
depravación moral.
IN RE: JOSÉ LUIS RIVERA NAZARIO,
2015 TSPR 109 (PER CURIAM)
Diligencia, Competencia y Gran Responsabilidad. Cánones 18, 19, 20 y 38 de
Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. José Luis Rivera Nazario fue admitido a la práctica de la
abogacía y al del notariado en 1994. El 31 de enero de 2012, el Sr. Reinaldo
Cintrón Mercado presentó una Queja contra el Lcdo. Rivera Nazario mediante la
cual alegó que, producto de la incompetencia profesional del Querellado, se
produjo la pérdida de su causa de acción, su empleo y su derecho a la revisión de
una determinación administrativa. La Oficina de l a P rocuradora General
presentó la Querella imputándole al Lcdo. Rivera Nazario infracciones a los
Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional.
El señor Cintrón acudió a la oficina del Querellado para que lo asistiera en el
proceso de apelación ante la CIPA. Luego de la contratación de sus servicios, el
abogado no logró contactarlo para que le proveyera la información que este le
había solicitado. Bajo esas circunstancias y por temor a que el Querellante perdiera
su derecho a recurrir de la decisión de la Unidad de Disciplina de la AC, presentó
la Apelación ante la CIPA. Sin embargo, optó por ignorar los requerimientos del
organismo apelativo, lo que provocó la desestimación del recurso por falta de

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