Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2013-20
DTS2015 DTS 109
TSPR2015 TSPR 109
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José Luis Rivera Nazario

2015 TSPR 109

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 109 (2015)

Número del Caso: CP-2013-20

Fecha: 5 de agosto de 2015

Abogados de la parte querellada: Lcdo. Félix O. Rivera Borges

Lcdo. José M. Toro Iturrino

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Gisela Rivera Matos

Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial: Hon. Rafael A. Flores Díaz

Conducta Profesional –

Censura enérgica por violación a los Cánones 18, 19, 20 y 38 de Ética Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2015.

En esta ocasión evaluamos la conducta de un abogado a quien se le imputó haber infringido los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional (Código de Ética Profesional), 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18, 19, 20 y 38 (2012), durante el trámite de apelación ante un foro administrativo. A tenor con los fundamentos que expondremos a continuación, censuramos enérgicamente la actuación del letrado y le apercibimos que de incurrir en nueva conducta antiética, se expone a sanciones disciplinarias más severas.

I

A. Trámite Disciplinario

El Lcdo. José Luis Rivera Nazario (licenciado Rivera Nazario o Querellado) fue admitido a la práctica de la abogacía el 4 de enero de 1994 e ingresó al ejercicio del notariado el 23 de marzo de ese mismo año.1 El 31 de enero de 2012 el Sr. Reinaldo Cintrón Mercado (señor Cintrón o Querellante), presentó una Queja contra el licenciado Rivera Nazario mediante la cual alegó que, producto de la incompetencia profesional del Querellado, se produjo la pérdida de su causa de acción, su empleo y su derecho a la revisión de una determinación administrativa. En atención a lo anterior, el 15 de marzo de 2012 el licenciado Rivera Nazario compareció ofreciendo su versión de los hechos.

Remitimos los escritos a la consideración de la Oficina de la Procuradora General (Procuradora), para investigación e informe y, eventualmente, la instruimos a que presentara la Querella correspondiente en contra del letrado. De conformidad a lo anterior, el 15 de agosto de 2013 la Procuradora presentó la Querella imputándole al licenciado Rivera Nazario infracciones a los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional. Éste formuló su Contestación a la Querella el 11 de octubre de 2013.2

Mediante Resolución de 27 de marzo de 2014 nombramos al Hon. Rafael A.

Flores Díaz, Comisionado Especial, a quien delegamos la encomienda de recibir prueba y elaborar un informe con las determinaciones de hechos, así como las recomendaciones pertinentes. La Procuradora compareció el 4 de junio de 2014 ante este Tribunal alertándonos de que el señor Cintrón había incoado un pleito civil sobre Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios en contra del letrado, basado en los mismos hechos que originaron la Querella.3 No obstante, reiteró que continuaría con el proceso disciplinario contra el licenciado Rivera Nazario.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de septiembre de 2014 se celebró la vista en su fondo en contra del Querellado. Las partes señalaron al Comisionado haber estipulado todo el expediente, incluyendo los documentos relacionados al caso administrativo que originó el asunto ético, los escritos presentados por la Procuradora y por el licenciado Rivera Nazario, así como las cuestiones ventiladas ante el Comisionado.

Durante el proceso, el Querellado reconoció que sus actuaciones fueron contrarias a los postulados éticos imputados y se allanó a la sanción que este Foro tuviera a bien imponer en su día. No obstante, solicitó que ponderáramos la extensa prueba testifical sobre sus capacidades, competencia y reputación profesional.

B. Trasfondo Fáctico

i. Trámite ante la Unidad de Disciplina de la Administración de Corrección

El 23 de septiembre de 2002 el Querellante solicitó la asistencia legal del licenciado Rivera Nazario para que lo representara en un proceso administrativo informal de suspensión sumaria y destitución, ante la Unidad de Disciplina de la Administración de Corrección (AC o Agencia), por alegadas infracciones a disposiciones legales y reglamentarias de ese organismo. Hasta ese entonces, el señor Cintrón ocupaba un puesto de carrera como Oficial Correccional I en el Complejo Correccional Ponce Mínima, en Ponce. Las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales en el que pactaron honorarios por $500.00, de los cuales el señor Cintrón anticipó $100.00.

El licenciado Rivera Nazario compareció ante la Unidad de Disciplina de la Agencia, a los efectos de anunciar formalmente que había asumido la representación legal del señor Cintrón y solicitar la transferencia de una vista pautada para el 13 de noviembre de 2003,debido a que tenía dos señalamientos judiciales previos que impedían su asistencia. En los escritos presentados ante este Foro, indicó que el Querellante estaba al tanto de dicha situación. La Agencia recalendarizó la audiencia inicial para el 18 de marzo de 2004. Sin embargo, el licenciado Rivera Nazario no recibió la notificación de este nuevo señalamiento, ya que la Unidad de Disciplina de la AC le notificó directamente al Querellante. Éste no le informó al Querellado sobre la nueva fecha y asistió a la vista por derecho propio.

Efectivo el 18 de noviembre de 2004 el señor Cintrón fue destituido permanentemente de su cargo en la Agencia. Si bien el licenciado Rivera Nazario había comparecido por escrito como su representante, la resolución final del organismo gubernamental tampoco le fue notificada, pues solamente se le notificó al señor Cintrón.

ii. Trámite ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)

El 22 de noviembre de 2004 el señor Cintrón acudió, nuevamente, a la oficina del Querellado para que le asistiera en la revisión de la determinación administrativa que confirmó la separación permanente de su empleo en la AC. En ese momento hizo un pago de $100.00 para acreditarse a los honorarios de abogado, sin embargo, en esa ocasión no confeccionaron un contrato de representación legal por escrito que recogiera ese incidente.

Luego de haber examinado la Resolución del caso, el licenciado Rivera Nazario le explicó al Querellante que, a base de la evidencia que surgía del expediente administrativo, la Agencia podía destituirlo. Le indicó, además, que las imputaciones en su contra quedaron consignadas y probadas en el récord administrativo por éste no haberlas controvertido. En específico, el hecho de que hizo alegación de culpabilidad en un proceso penal en su contra por maltratar a su hijo menor de edad.4

No obstante, debido a que el señor Cintrón insistió en negar los hechos que originaron su despido, es decir la alegación de culpabilidad en el proceso criminal, el Querellado le requirió la documentación pertinente para elaborar la apelación del caso. A pesar de que el Querellante no regresó a su despacho, ni produjo la información y documentos solicitados, el 20 de diciembre de 2004 el licenciado Rivera Nazario apeló la Resolución Final de la Agencia ante la CIPA (Núm. 04-AC-198), para de esta manera salvaguardar los derechos de su cliente.5

Según se desprende del expediente Núm. 04-AC-198,6 la CIPA emitió una Orden, notificada el 12 de enero de 2005, mediante la cual requirió a las partes cierta documentación en un término de 20 días.7 Ante la inacción de ambas partes, el 23 de febrero de 2005

la CIPA dictó una segunda Orden en la que instó al cumplimiento de lo requerido anteriormente en el término de 20 días, so pena de sanciones económicas. El 4 de marzo de 2005 la AC compareció ante el organismo apelativo dando cumplimiento a la Orden y solicitando la desestimación del caso por falta de jurisdicción. Así las cosas, el 8 de...

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