In Re: José A. Plaud González, 2011 TSPR 80

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas592-593
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
592
lo cual es sinónimo de que sus ejecutorias sobrepasaban por mucho lo esperado y
de que proyectaba un alto nivel de calidad. Dicha dilación, sin embargo, no pasará
desapercibida, puesto que esta podrá ser considerada por la Comisión de
Evaluación Judicial a la hora de pasar juicio, nuevamente. Ello parece que es un
buen disuasivo para que los jueces procuren atender con diligencia los casos que
tengan ante sí. F. H. Denton, “Seminario sobre la Demora Judicial: La
Administración Eficiente de la Justicia”, 77 Rev. Jur. UPR 915, 918 (2008).
IN RE: JOSÉ A. PLAUD GONZÁLEZ,
2011 TSPR 80 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia. Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. José A. Plaud González fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en 1996. El 15 de marzo de 2007 se presentó ante el
Tribunal Supremo una queja contra el abogado por alegado incumplimiento de sus
obligaciones como abogado para con su cliente durante su representación legal en
un caso civil ante el TPI.
El 16 diciembre de 2002, el Sr. Carlos J. Ortiz Morales contrató verbalmente con
el Lcdo. Plaud González para que este lo representara en un pleito civil sobre
división de comunidad de bienes en la que el quejoso era el demandado. El Lcdo.
Plaud González debía contestar una demanda presentada en representación del Sr.
Carlos J. Ortiz Morales. Ortiz Morales entregó al Lcdo. Plaud González $500 en
efectivo como adelanto de sus honorarios, copia de una escritura sobre segregación
y compraventa relacionada con el inmueble objeto de controversia en el caso y
copia de las planillas de contribución sobre ingreso.
El 23 de diciembre de 2002, la parte demandante solicitó que se anotara la
rebeldía del demandado, el Sr. Carlos J. Ortiz Morales, pues había transcurrido el
término prescrito por ley para que este contestara la demanda. El foro primario
proveyó no ha lugar a la solicitud de la parte demandante, pues el demandado, por
conducto del Lcdo. Plaud González, contestó la demanda el 9 de enero de 2003.
En vista de lo anterior, y a solicitud de la parte demandante, el TPI señaló una vista
procesal a celebrarse el 25 de abril de 2003.
El Procurador General presentó tres cargos contra el Lcdo. Plaud González.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por seis meses del ejercicio de la
abogacía a José A. Plaud González, por haber violado los Cánones 12, 18 y 19 de
Ética Profesional. El abogado se apartó de los principios éticos que rigen la
profesión de la abogacía, y que todo abogado debe observar celosamente.
Fundamentos legales:El Canon 12 de Ética Profesional dispone que es deber
del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos ser puntual con
su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Dispone,
además, que los abogados deben asegurarse de no causar indebidas dilaciones en
la tramitación y solución de las causas. Los abogados tienen el deber de ser
puntuales y diligentes en la tramitación de las causas y tal deber se extiende a todo
el trámite judicial. Un abogado incurre en violación a los Cánones 12 y 18 cuando
no comparece a los señalamientos de vista ante el tribunal de instancia, pues el
incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho foro y la falta de diligencia en

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