In Re: Juan C. Rodríguez López, 2016 TSPR 177

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas249-251
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
249
desprende del expediente judicial que, en efecto: 1) fue emplazada personalmente
en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, el 21 junio del año
1997 y, 2) presentó un escrito por derecho propio, mediante el cual solicitó la
paralización del proceso judicial de conformidad con las protecciones que concede
la Ley de Quiebra Federal, poco más de un mes después de haberse dictado la
Sentencia en Rebeldía. A raíz de esa petición, el foro de instancia paralizó los
trámites posteriores a la sentencia y le notificó su determinación a la dirección que
la querellada consignó en su escrito. De los documentos que constan en los autos
del caso, no surge que esa correspondencia específicamente llegara devuelta.
Por otro lado, la querellada adujo, también infundadamente, que la deuda objeto
de la reclamación judicial fue saldada; compareció el 9 de septiembre de 2008
para negar la existencia del gravamen hipotecario, lo cual acreditó con una
certificación registral. Omitió informarle, tanto al TPI como a la parte adversa, que
la anotación del gravamen hipotecario fue cancelada a petición suya meses antes,
no por pago, sino en virtud del mecanismo dispuesto en la Ley Hipotecaria por
haber transcurrido más de veinte años de constituida. No fue hasta mayo de 2009
que el foro juzgador advino en conocimiento de ese hecho, cuando Poli-Coop
compareció a informarlo. Igualmente la defensa de saldo por pago resulta contraria
a los fundamentos empleados por la abogada en la instancia presentada ante el
Registro de la Propiedad para solicitar la cancelación de la hipoteca.
De ordinario, y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, como
bien fundamenta el Comisionado Especial en su Informe, todo litigante que escoge
libremente a su representante legal no puede evitar los actos u omisiones de dicho
agente. Como abogada, la querellada tenía la obligación de actuar de acuerdo con
los valores ínsitos a la profesión del Derecho, recogidos en los Cánones 35 y 38 de
Ética Profesional: la verdad, el honor y la dignidad. Las actuaciones impropias de
la abogada quedaron establecidas con prueba clara, robusta y convincente.
IN RE: JUAN C. RODRÍGUEZ LÓPEZ,
2016 TSPR 177 (PER CURIAM)
Cánones 18, 19 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Juan C. Rodríguez López fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1999 y prestó juramento como notario en 2000. El 30 de noviembre
de 2011, el Sr. Julio Martínez Madera presentó una queja contra el querellado.
El 8 de junio de 2009, el señor Martínez Madera sufrió una caída en el
Municipio de Salinas. Comenzó a sentir un dolor que atribuyó al accidente y
acudió al Municipio de Salinas para obtener información sobre algún seguro que
le ofreciera cubierta. Allí le indicaron que buscara representación legal para hacer
la reclamación correspondiente. En el mes de abril del 2010, el quejoso se reunió
con el Lcdo. Juan Óscar Rodríguez López, hermano del querellado. Este le requirió
una copia de los récords médicos y fotos del área del accidente. No se suscribió un
contrato, ni acordaron honorarios.
Luego de esa primera reunión, el caso se le asignó al querellado. Este citó al
quejoso a una entrevista donde le explicó al señor Martínez Madera que tenía
disponible dos cursos de acción: el querellado podía hacer una reclamación

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR